CSJ - ATP2668-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2668-2026 Radicación n.º 158933 CUI 11001220400020260402201 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Este se dictó en la acción constitucional que MARGARAT NAYIBE AGUILERA SÁNCHEZ presentó contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la defensora pública Doris Iliana Luengas Burgos. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.CUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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II. HECHOS
1. La accionante indicó que en su contra se siguió una investigación por el delito de hurto calificado. Se le otorgó el radicado 11001600001520250117000 y se le asignó como defensora pública a la profesional Doris Iliana Luengas
Burgos.
2. Manifestó que las audiencias preliminares estuvieron a cargo d el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ese despacho dispuso su libertad pues la Fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento.
estuvieron a cargo d el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ese despacho dispuso su libertad pues la Fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento.
3. El conocimiento de la actuación se repartió al Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Una vez adelantado el trámite correspondiente, esa autoridad el 25 de marzo de 2026 dictó fallo condenatorio de primera instancia.
4. La accionante expuso que no se le citó al proceso a través de su correo electrónico
aguilerasancheznajible@gmail.com o su dirección física la Calle 27ª Sur n.° 6 -54. Así, se le imposibilitó presentar los recursos correspondientes y ejercer su derecho de defensa durante el trámite.
5. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia:CUI11001220400020260402201
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Declarar que el juez 111 Penal Municipal de Conocimiento y la Defensoría Pública representada por la Dra. DORIS ILIANA LUENGAS vulneraron los derechos fundamentales de la señora MARGARAT NAYIBE AGUILERA SANCHEZ al no garantizar una defensa técnica y material efect iva, negar la doble instancia y la reparación a la víctima.
Ordenar a la autoridad accionada adoptar las medidas necesarias para restablecer plenamente sus derechos.
En caso de ser procedente, dejar sin efectos las actuaciones o decisiones afectadas por la vulneración y disponer que se reponga la actuación desde el momento en que ocurrió la
necesarias para restablecer plenamente sus derechos.
En caso de ser procedente, dejar sin efectos las actuaciones o decisiones afectadas por la vulneración y disponer que se reponga la actuación desde el momento en que ocurrió la irregularidad, garantizando una defensa técnica y material efectiva a la señora MARGARAT NAYIBE AGUILERA SANCHEZ.
Ordenar cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante señora MARGARAT NAYIBE
AGUILERA SANCHEZ.
La señora MARGARAT NAYIBE AGUILERA SANCHEZ pueda reparar a la víctima y llegar a un acuerdo de indemnización integral en cualquier etapa de la investigación o el juicio, extinguiendo la acción penal antes de la audiencia de juzgamiento. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demandada a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción.
7. Vinculó al Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales, todos de Bogotá. También, a la defensora pública Doris Iliana Luengas Burgos y a la Defensoría del Pueblo.CUI11001220400020260402201
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8. En el expediente, constan informes del Juzgado 61
Doris Iliana Luengas Burgos y a la Defensoría del Pueblo.CUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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8. En el expediente, constan informes del Juzgado 61
Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento, los dos de Bogotá.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
9.1. Sostuvo que el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá acreditó que efectuó la remisión de las citaciones para todas las audiencias que se celebraron a la Calle 27ª Sur n.° 6 -54, dirección que incluso la demandante comparte con el coprocesado Cristian Arley Rojas Sandoval.
9.2. Indicó que no es obligación la citación de las diversas etapas del proceso al correo electrónico. Así, no hay irregularidad alguna porque las comunicaciones se enviaron a la dirección que la accionante suministró en el escrito de tutela.
9.3. Consideró que se respetaron sus derechos como procesada pues el despacho no le negó las comunicaciones a la dirección física ni se demostró que no le hubieren llegado. Además, nunca pidió que se le informara de la exclusivamente la actuación a través de su correo electrónico.CUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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9.4. Respecto de la ausencia de defensa técnica, observó que aunque la procesada no asistió a las diligencias
electrónico.CUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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9.4. Respecto de la ausencia de defensa técnica, observó que aunque la procesada no asistió a las diligencias programadas en el trámite estuvo asistida por la abogada Doris Iliana Luengas Burgos. Esta, actuó como defensora para ella y el procesado Rojas Sandoval. Les gara ntizó la asistencia profesional exigida por el ordenamiento jurídico.
9.5. Adujo que la demandante solo afirmó que no está satisfecha con la gestión desplegada por su defensora en vista de su inactividad jurídica, falta de comunicación, no interposición de recursos, la solicitud de pruebas o interrogatorios. Sin embargo, ello no tuvo sustento jurídico probatorio.
9.6. No advirtió las omisiones o actuaciones contrarias a su función. Pretendió que el juez constitucional verificara una por una la actividad defensiva desplegada. No obstante, la acción de tutela no es un mecanismo de revisión procesal.
V. IMPUGNACIÓN
10. La demandante impugnó la decisión. Al respecto, afirmó que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la notificación física no es la única procedente.
11. Expuso que no cohabitaba al momento de los hechos con Cristian Rojas Sandoval, también procesado en el asunto. Indicó que en la primera audiencia suministraronCUI11001220400020260402201
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direcciones totalmente diferentes. El último informó la calle
hechos con Cristian Rojas Sandoval, también procesado en el asunto. Indicó que en la primera audiencia suministraronCUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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direcciones totalmente diferentes. El último informó la calle 27ª n.° 1 -20 Sur y la demandante la calle 27ª Sur n.° 012 Este.
Además, en esa audiencia también informó su celular 3112229827 y correo electrónico aguilerasancheznayibe@gmail.com. Asimismo, destacó que en la audiencia existieron problemas de audio lo que hacía imposible transcribir lo indicado con precisión.
12. Manifestó que esas circunstancias trajeron como consecuencia que ninguno de los dos procesados compareció a las audiencias. A su juicio, el operador judicial debió notificar las actuaciones al correo electrónico o por
WhatsApp.
13. Estimó que existió un defecto procedimental absoluto pues no se le citó de forma correcta a las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de fallo. No pudo solicitar pruebas o practicarlas. Tampoco conocer de la condena e interponer el recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
14. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI11001220400020260402201
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15. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de
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15. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de tutela presentada por MARGARAT NAYIBE AGUILERA
SÁNCHEZ.
6.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio
16. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
17. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante
pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].
18. Además, esa Corte ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
6.2. Caso concretoCUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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19. El accionante presentó la acción en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento, los dos
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19. El accionante presentó la acción en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento, los dos de Bogotá, y la defensora pública Doris Iliana Luegnas Burgos. Esto, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
20. Expuso que se le juzgó y condenó dentro del proceso penal sin que se le hubiese notificado en debida forma el desarrollo de las actuaciones. Esto la privó de ejercer su derecho de defensa y la relación de las víctimas. Además, su defensora pública no ejerció de forma correcta su función.
Por todo lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal.
21. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto d el 24 de julio de 2026 avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del proveído a los demandados y vinculados para garantizar su derecho de defensa.
22. Sin embargo, no vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001600001520250117000.
Obsérvese que la secretaría del demandado solo realizó las siguientes notificaciones:CUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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23. Para la Sala, la debida integración, por lo menos de las partes e intervinientes del asunto es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Lo
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23. Para la Sala, la debida integración, por lo menos de las partes e intervinientes del asunto es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, porque cualquiera que sea la decisión que se adopte en el trámite constitucional podría tener repercusión en el asunto e involucrarlos directamente.
24. Además, el proceso penal también se siguió en contra de Cristian Rojas Sandoval a quien no se vinculó.
Aquel cuenta con interés legítimo en el resultado del trámite y tiene derecho a intervenir como coadyuvante de la actora. Más, si en el escrito impugnatorio la última sostuvo «estas circunstancias trajeron como consecuencia que ninguno de los dos procesados hubiesen comparecido» (sic).
25. Así las cosas, se hace necesario ponerlos enCUI11001220400020260402201
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conocimiento de la demanda para que se pronuncien sobre lo allí reclamado. De no ser informados, como ya se mencionó, se lesionaría su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de contradicción.
26. Se recuerda que al juez le corresponde identificar plenamente a quienes conforman la relación jurídica procesal y adoptar las medidas necesarias para integrar adecuadamente la litis, so pena de incurrir en un defecto procedimental que comprometa la validez de lo actuado.
27. En ese escenario, es evidente que existió un vicio en la integración del contradictorio . Este podría lesionar los derechos fundamentales de los vinculados quienes podrían verse afectados por la decisión dictada por la Sala Penal del
27. En ese escenario, es evidente que existió un vicio en la integración del contradictorio . Este podría lesionar los derechos fundamentales de los vinculados quienes podrían verse afectados por la decisión dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
28. En virtud del vicio insubsanable expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas n. °1 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desdeCUI11001220400020260402201 Impugnación 158933
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el auto que avocó el conocimiento conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal de del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
Tercero. COMUNICAR a la accionante y a los demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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