CSJ - ATP2669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP2669-2025 Radicación N° 150809 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver lo pertinente en relación con la impugnación presentada por Jesús Alejandro Paipilla, frente al fallo emitido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020250496901
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 2 Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación se extrae:
1. Jesús Alejandro Paipilla fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes mediante sentencia emitida el 1º de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en auto del 19 de diciembre de 2011, declaró cumplida la pena y ordenó la libertad inmediata tras verificar la inexistencia de medidas en su contra. En auto del 19 de diciembre de 2012 declaró la extinción de la sanción penal y liberación definitiva de Jesús Alejandro
Paipilla.
medidas en su contra. En auto del 19 de diciembre de 2012 declaró la extinción de la sanción penal y liberación definitiva de Jesús Alejandro Paipilla.
3. Dice el accionante que ha enfrentado dificultades para acceder al mercado laboral «porque mi proceso penal aún permanece públicamente visible en la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que genera desconfianza en los empleadores y afecta gravemente mi buen nombre y mi derecho al trabajo».
4. Frente a esa situación y para que se procediera a ocultar dicha información, presentó sendas peticiones ante las autoridades accionadas.
Hizo mención a la petición radicada el 12 de febrero de 2025 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Dijo que, en respuesta del 13 de ese mismo mes esa autoridad refirió que el proceso fue remitido desde el año 2017 al Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y por ende no podía adoptar una decisión al respecto.CUI 11001220400020250496901 N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 3 Esta última dependencia, con oficio del 5 de marzo dse este año emitió respuesta incompleta. Solo se limitó a revisar la página pública sin que hubiese efectuado alguna gestión concreta para garantizar el cumplimiento respecto de la providencia que declaró extinta la pena.
5. Expone que en escritos adiados el 3 de julio de 2025 dirigidos a las autoridades accionadas hizo similar postulación, pero no ha recibido respuesta efectiva y tampoco se ha realizado actuación alguna respecto de la anonimización de sus datos.
5. Expone que en escritos adiados el 3 de julio de 2025 dirigidos a las autoridades accionadas hizo similar postulación, pero no ha recibido respuesta efectiva y tampoco se ha realizado actuación alguna respecto de la anonimización de sus datos.
6. Así, considera que el proceso penal seguido en su contra «continúa apareciendo de forma pública», lo cual compromete sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que cumplió la pena impuesta desde hace más de 13 años.
7. Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos al buen nombre, trabajo, debido proceso y petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y al Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, realicen las gestiones pertinentes para anonimizar o retirar del acceso al público la información concerniente al proceso con radicado 110016000172-2010-0265900.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Al respecto, dijo que el Juez Coordinador del Centro de Servicios informó haber efectuado el ocultamiento del referido proceso en el Sistema Siglo XXI, para lo cualCUI 11001220400020250496901 N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 4 aportó la imagen en la que advierte el radicado de la actuación y la leyenda
«PROCESO PRIVADO».
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 4 aportó la imagen en la que advierte el radicado de la actuación y la leyenda
«PROCESO PRIVADO».
En ese orden, a pesar de que advirtió la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y petición por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, al no haber dado efectiva respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 5 de marzo de 2025, lo cierto es que, el funcionario encargado del proceso se pronunció de fondo. Con ese proceder, «cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de modo que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional…». LA IMPUGNACIÓN La promovió Jesús Alejandro Paipilla indicando que, conforme lo consignó en la demanda de tutela, el proceso aún se halla vigente en la plataforma de los Juzgados de Ejecución de Penas y «NO en la página del siglo XXI de la Rama Judicial, como erróneamente han revisados los despachos hasta la fecha de presentación de la tutela.» Agregó que la decisión del Tribunal Superior dejó sin analizar el aspecto central de su solicitud que fue hacer ver que la información del proceso seguido en su contra continúa vigente en la página de los juzgados de ejecución de penas, que es la plataforma donde persiste la afectación de sus derechos. Por lo anterior, considera que el fallo impugnado debe revocarse dado que el a quo basó el análisis en una verificación incompleta de los hechos expuestos en la demanda y revisó una plataforma distinta a la allí señalada.
de sus derechos. Por lo anterior, considera que el fallo impugnado debe revocarse dado que el a quo basó el análisis en una verificación incompleta de los hechos expuestos en la demanda y revisó una plataforma distinta a la allí señalada.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020250496901
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 5
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, omisión que deja ver una indebida integración del contradictorio.
2. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: i) Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela interpuesta por Jesús Alejandro Paipilla, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Para su enteramiento se libraron los oficios pertinentes. ii) El Centro de Servicios en la respuesta a la tutela indicó que el accionante solicitó el ocultamiento del proceso que se siguió en su contra identificado con el radicado 11001600001720100265900. Al respecto, afirmó que, de acuerdo con la página de consulta de Procesos Nacional Unificada, la actuación aludida se registra como «proceso privado».
identificado con el radicado 11001600001720100265900. Al respecto, afirmó que, de acuerdo con la página de consulta de Procesos Nacional Unificada, la actuación aludida se registra como «proceso privado». iii) Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, adujo que Jesús Alejandro Paipilla el 13 de febrero de 2025 solicitó «que fueran ocultados los antecedentes respecto al proceso con CUI 11001600001720100265900». Al peticionario le informó con oficio del 13 de ese mes que, la actuación fue enviada al Centro de Servicios Judicial para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, oficina a la que corrió traslado de la petición.CUI 11001220400020250496901 N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 6 Expuso que, con oficio del 7 de noviembre dirigido al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos para esos Juzgados se solicitó el ocultamiento del proceso dado que no tiene acceso a la información registrada por esos Despachos en el Sistema de Gestión de Procesos y Manejo Documental de Justicia XXI. iv) Verificada la información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada en el cuadro correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, con el apellido del accionante, se halló lo siguiente: Lo anterior deja ver que el proceso, en la actualidad, está a cargo del
Unificada en el cuadro correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, con el apellido del accionante, se halló lo siguiente: Lo anterior deja ver que el proceso, en la actualidad, está a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual desde el 31 de octubre de 2025 se presentó solicitud para el ocultamiento del proceso seguido al accionante, sin que se hubiese dado trámite alguno, como así lo deja ver las anotaciones registradas en la página.
3. Lo dicho en precedencia deja ver que al presente trámite tutelar no fue vinculado el juzgado que actualmente tiene a cargo el proceso seguido en contra de Jesús Alejandro Paipilla, donde se radicó laCUI 11001220400020250496901
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 7 solicitud para el ocultamiento de los datos de esa actuación, cuyo trámite echa de menos el peticionario, omisión que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio. Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los
alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
4. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:CUI 11001220400020250496901 N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 8 El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 8 El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 6 de noviembre de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jesús Alejandro Paipilla, a partir de la notificación
RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jesús Alejandro Paipilla, a partir de la notificación del auto fechado el 6 de noviembre de 2025 que admitió la acción de tutela, 1 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 11001220400020250496901 N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 9 para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020250496901
N.I. 150809 Tutela segunda instancia A/ Jesús Alejandro Paipilla 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria