CSJ - ATP2671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2671-2026 Radicación n° 158780 CUI 11001020400020260254900 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda presentada por Edwin Alberto Álvarez Garcés, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE quien, a su vez , acude como representante legal de la sociedad CONFUTUROS S.A.S., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y el que denominó igualdad de armas.Tutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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II. HECHOS

1. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 21 de octubre de 2019, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre «los inmuebles identificados con FMI 001 -1297186, 001 -1297188, 0011297199, 001 -1297200 y 001 -1341674, el vehículo de placas FGR-714 y la sociedad CONFUTUROS S.A.S.».

2. Por lo anterior, JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE en «representación de CONFUTUROS S.A.S. promovió control de legalidad de las medidas cautelares, invocando las

2. Por lo anterior, JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE en «representación de CONFUTUROS S.A.S. promovió control de legalidad de las medidas cautelares, invocando las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio».

3. El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en providencia n° 010 del 25 de febrero de 2026, consideró acreditados elementos mínimos de juicio que permitían inferir la probable vinculación de los bienes con las causales de extinción de dominio invocadas por la Fiscalía, razón por la cual, mantuvo la suspensión del poder dispositivo. Sin embargo, declaró ilegales el embargo y el secuestro, al encontrar configuradas las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio.

4. Lo anterior, por cuanto «la Fiscalía no explicó por qué la suspensión del poder dispositivo resultaba insuficiente para satisfacer las finalidades previstas en el artículo 87 delTutela primera instancia n°158780

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Código de Extinción de Dominio, ni por qué resultaba necesario acudir adicionalmente al embargo y secuestro».

5. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía interpuso recurso de apelación que se sustentó en aspectos distintos de la ratio decidendi, tales como la existencia de la organización criminal denominada “La Terraza”, sus actividades delictivas, estructura, integrantes, hechos atribuidos y presunto modus operandi, presupuesto que «ya

de la ratio decidendi, tales como la existencia de la organización criminal denominada “La Terraza”, sus actividades delictivas, estructura, integrantes, hechos atribuidos y presunto modus operandi, presupuesto que «ya había sido reconocido expresamente por el Juzgado, al punto que mantuvo vigente la suspensión del poder dispositivo».

6. Al desatar la alzada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 7 de julio de 2026, revocó los numerales 3, 4 y 5 de la decisión de primer grado, por medio de los cuales se declaró la ilegalidad del embargo y secuestro y se ordenó su levantamiento.

7. Inconforme con lo resuelto, Edwin Alberto Álvarez Garcés, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE, persona que a su vez, sostiene ser representante legal de la sociedad CONFUTUROS S.A.S., promovió la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y el que denominó igualdad de armas.

8. Sostuvo que Fiscalía no había controvertido las razones que sustentaron la decisión de primera instancia y que, pese a ello, el Tribunal suplió y reconstruyó su cargaTutela primera instancia n°158780

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argumentativa, al elaborar las razones que permitían justificar las medidas precautorias controvertidas.

9. Señaló que la autoridad accionada, además, de exceder su competencia funcional, convalidó de manera posterior la motivación de las medidas cautelares, pues

justificar las medidas precautorias controvertidas.

9. Señaló que la autoridad accionada, además, de exceder su competencia funcional, convalidó de manera posterior la motivación de las medidas cautelares, pues acudió al contexto general de la investigación y al supuesto patrón de ocultamiento patrimonial de la organización “La Terraza” para concluir que el embargo y secuestro eran necesarios, razonables y proporcionales, pese a que, según el Juzgado, tales circunstancias no habían sido concretamente justificadas al momento de decretarse las medidas. Agregó que esta actuación desconoció la estructura gradual de las cautelas, pues la probable vinculación de los bienes ya había sido suficiente para mantener la suspensión del poder dispositivo, mientras que el embargo y secuestro exigían una justificación adicional de necesidad y proporcionalidad.

10. Adujo que el 9 de julio de 2026 , la misma Sala accionada declaró desierto otro recurso de apelación, al considerar que no existía una verdadera sustentación porque los argumentos del recurrente no estaban dirigidos a controvertir las razones de la decisión impugnada. A partir de ello, alegó que el Tribunal aplicó, de manera inconsistente el estándar de sustentación, pues , mientras en aquella oportunidad exigió al recurrente confrontar la ratio decidendi, en el asunto de sus representados permitió que la Fiscalía acudiera a argumentos que no controvertían el fundamento de la decisión y, además, completó de oficio lasTutela primera instancia n°158780

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razones necesarias para que su recurso prosperara, con

fundamento de la decisión y, además, completó de oficio lasTutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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razones necesarias para que su recurso prosperara, con afectación de la igualdad de armas.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos la providencia del 7 de julio de 2026; y ordenar al Tribunal accionado emitir una nueva decisión sobre la apelación de la Fiscalía, circunscrita a l os reparos efectivamente sustentados, sin suplir o reconstruir su argumentación.

También pidió que se establezca si la resolución cautelar del 21 de octubre de 2019 contenía, desde su expedición, una motivación suficiente sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del embargo y secuestro y; subsidiariamente, que se adopte la consecuencia procesal correspondiente frente a una eventual sustentación insuficiente del recurso.

12. De manera provisional, requirió suspender los efectos de la providencia cuestionada únicamente respecto del embargo y secuestro durante el trámite tutelar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. El 20 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó el reparto de la presente acción de tutela, la cual quedó radicada bajo el n.° 11001020400020260254900 y asignada al número interno

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14. Mediante auto del 24 del mismo mes y año, se conminó al remitente para que, dentro de los 3 díasTutela primera instancia n°158780

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14. Mediante auto del 24 del mismo mes y año, se conminó al remitente para que, dentro de los 3 díasTutela primera instancia n°158780

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siguientes a la notificación de esa providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal de CONFUTUROS S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal. Lo anterior, por cuanto, si bien, se aportó poder especial conferido por JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE, no se acreditó que este tuviera facultades para actuar en nombre de la sociedad.

15. En informe secretarial del 3 de septiembre del año en curso, esa dependencia indicó que, «en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 24 de agosto de 2026, se envió comunicaciones n.° 89325 y 89327 del 26 de agosto de 2026, y una vez vencido el t érmino y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento»1.

IV. CONSIDERACIONES

16. Como punto de partida, debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

1 Atendiendo las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme las cuales la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos . En este caso, ello operó el 2 de septiembre de los corrientes.Tutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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17. A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través

de representante. La disposición señala:

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

18. Asimismo, l a jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la

municipales.

18. Asimismo, l a jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511-2017, basada en la sentencia CC T-4161997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

19. En esa dirección, al traer a colación la sentencia SU454-2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda»2.

2 CSJ ATP290-2023 y ATP106-2024.Tutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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20. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicialcuando se cuenta con poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente

hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicialcuando se cuenta con poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente3.

21. De vieja data, la Corte Constitucional aclaró que las personas jurídicas son titulares de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia CC T -411-1992 explicó la titularidad por dos vías: (i) indirecta, cuando la esencialidad de la protección gira en torno de los derechos de las personas naturales asociadas, y (ii) directa, cuando las personas jurídicas son titulares de los derechos de los que se reclama protección judicial; « siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.»

22. En decisión T-201-1993, dicha Corporación indicó que las personas jurídicas son portadoras de derechos fundamentales, v. gr. , debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los

3 CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023.Tutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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papeles privados, acceso a la administración de justicia y hábeas data, entre otros4.

23. Ahora bien, toda vez que, conforme a la naturaleza de las personas jurídicas, estas requieren de una persona natural que agencie sus derechos y obligaciones, la Corte Constitucional también ha advertido que la legitimación en la causa por activa en mat eria de acción de tutela exige la

de las personas jurídicas, estas requieren de una persona natural que agencie sus derechos y obligaciones, la Corte Constitucional también ha advertido que la legitimación en la causa por activa en mat eria de acción de tutela exige la existencia de un vínculo jurídico concreto, bien se trate de representación legal o de un poder especial. En particular, la sentencia T-889-2013 señaló lo siguiente:

La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial , y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica qu e ha sido afectada . Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. (…)

La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

24. En el asunto sub lite, se tiene que Edwin Alberto

agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

24. En el asunto sub lite, se tiene que Edwin Alberto Álvarez Garcés, actuando como apoderado judicial de JUAN

4 Cfr. CC T-627-2017.Tutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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JOSÉ PELÁEZ URIBE y CONFUTUROS S.A.S., promovió acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y los que denominó contradicción e igualdad de armas, con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2026, mediante la cual dicha Corporación revocó parcialmente el auto interlocutorio n° 010 del 25 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, que había declarado ilegales las medidas cautelares de embargo y secuestro y ordenado su levantamiento.

25. En auto del 24 de agosto de 2026, se requirió al promotor para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara el certificado de existencia y representación legal de CONFUTUROS S.A.S., con el propósito de establecer la legitimación en la causa por activa de la sociedad convocante , pues, aunque se había aportado el poder especial conferido por PELÁEZ URIBE, no se acreditó que este estuviera facultado para actuar en nombre

el propósito de establecer la legitimación en la causa por activa de la sociedad convocante , pues, aunque se había aportado el poder especial conferido por PELÁEZ URIBE, no se acreditó que este estuviera facultado para actuar en nombre de aquella.

26. El 26 de agosto del mismo año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el referido proveído a la dirección electrónica suministrada para efectos de notificaciones, esto es,

abog.extinciondedominio@outlook.com.

27. De conformidad con las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, laTutela primera instancia n°158780

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notificación del auto se entendió surtida el 2 de septiembre de 2026. En consecuencia, el término conferido venció a las 05:00 p.m. de ese día, sin que el promotor subsanara la falencia señalada , situación que fue corroborada por la Secretaría de la Sala en informe del 3 de septiembre siguiente.

28. En consecuencia, toda vez que no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de CONFUTUROS S.A.S., persona jurídica cuyos derechos fundamentales son objeto de reclamo constitucional en esta actuación debido a que sobre sus bienes recayeron las medidas cautelares cuestionadas, no se encuentra satisfecho dicho presupuesto para acudir al amparo en nombre de la sociedad. Por tanto, al no haberse subsanado oportunamente la deficiencia advertida, se impone el rechazo de la presente demanda.

29. Finalmente, se advierte que contra esta decisión

para acudir al amparo en nombre de la sociedad. Por tanto, al no haberse subsanado oportunamente la deficiencia advertida, se impone el rechazo de la presente demanda.

29. Finalmente, se advierte que contra esta decisión procede el recurso de impugnación. En caso de que no sea recurrida, deberá remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo señalado en el pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por EdwinTutela primera instancia n°158780 CUI 11001020400020260254900

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Alberto Álvarez Garcés, en representación de JUAN JOSÉ PELÁEZ URIBE como representante legal de la sociedad

CONFUTUROS S.A.S.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2580AA0DF1D50769793BE299FA22574B6463246F6EC010FBACBDF598C46D0CAD Documento generado en 2026-09-25

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