🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2677-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 ATP2677-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA frente al auto proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó la acción de tutela en contra de la FISCALÍA 37° SECCIONAL DE CALI, tras afirmar que los «hechos y pretensiones no eran claros».

En la impugnación, el accionante no indicó los motivos concretos por los que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, sólo señaló su voluntad de «impugnar, recusar y tutela».Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA

II. HECHOS 1.- A través de audio, FRANCISCO J AVIER Z ULUAGA instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 37° Seccional de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.- En su demanda, el actor afirmó de forma desordenada y descontextualizada algunos hechos con los que se presume está en

presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.- En su demanda, el actor afirmó de forma desordenada y descontextualizada algunos hechos con los que se presume está en desacuerdo: i) decisiones judiciales y actuaciones de la Fiscal 37° Seccional de Cali -sin mencionar cuales-, que considera parte de una estructura paramilitar; ii) decisiones judiciales y fiscales que estima «ambiguos, contraevidentes, contrarios, irresponsables, pusilanimes», ya que forman parte de una estructura de corrupción; iii) un supuesto «Golpe de Estado» que busca deslegitimar al Gobierno del presidente Gustavo Petro; y iv) la falta de protección a su vida y a su información personal, porque su teléfono fue interceptado ilegalmente y es un habitante de calle que viene sufriendo ataques constantes.

2.- Al advertir que en la demanda presentada por FRANCISCO JAVIER Z ULUAGA no era posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, las autoridades accionadas, ni las pretensiones, el 27 de octubre de 2025 se dispuso:

1. Oficiar al señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena del rechazo de plano de esta actuación, señale de manera concreta y clara cuáles son las acciones u omisiones que considera han vulnerado sus derechos fundamentales y cuáles son las autoridades judicial (sic) accionadas.

so pena del rechazo de plano de esta actuación, señale de manera concreta y clara cuáles son las acciones u omisiones que considera han vulnerado sus derechos fundamentales y cuáles son las autoridades judicial (sic) accionadas. También debe definir cuáles son sus pretensiones, las órdenes que pretende se impartan a las entidades accionadas en el presente trámite constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA 3.- FRANCISCO J AVIER Z ULUAGA no subsanó la demanda inicialmente presentada, por lo cual, en auto del pasado 4 de noviembre, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primer grado indicando lo siguiente: Noviembre 4 2025 Impugnar, recusar y tutela, al magistrado, casas miranda, capcioso, priveido, parciaizado, en defensa de fiscal 37, por mangualera, e incoherente, defensora, de paracos. Reitero proveido tendencioso, vasallo, en defensa del paramilitarismo, escuderos y bastiones asobancaria y ANDI, y cabecillas de la banda narcoterrorista centro democrático. enorme entarimado piramidal de corrupcion, que prestende revertir el mandato, popular. Atte.Francisco zuluaga presidente asocalle. (sic en todo)

IV. CONSIDERACIONES

banda narcoterrorista centro democrático. enorme entarimado piramidal de corrupcion, que prestende revertir el mandato, popular. Atte.Francisco zuluaga presidente asocalle. (sic en todo)

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA emitida por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

6.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, procede el rechazo de la acción de tutela presentada por FRANCISCO J AVIER Z ULUAGA, bajo el argumento de que no fue posible identificar las autoridades accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo, considerando que no se respondió el requerimiento de corrección realizado.

c. Caso concreto

7.- De acuerdo con la Corte Constitucional, los elementos principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima; (ii) la subsidiariedad, pues procede

principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima; (ii) la subsidiariedad, pues procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) la celeridad, por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada.

8.- Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, como lo son, el nombre, lugar de residencia o dirección de notificación del solicitante y el juramento de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

4Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA 9.- Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos, ni quiénes son concretamente las o los accionados, y mucho menos cuáles son las pretensiones.

10.- Por este motivo, el 27 de octubre de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a FRANCISCO J AVIER ZULUAGA para que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto

10.- Por este motivo, el 27 de octubre de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a FRANCISCO J AVIER ZULUAGA para que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aclarara en contra de cuál o cuáles autoridades judiciales presenta la acción de tutela, cuáles son los hechos o la razón que motiva su formulación, y qué es lo que pretende.

11.- De la información obrante en el expediente, es evidente que el accionante no respondió el requerimiento realizado por la autoridad de primera instancia, asimismo, en la impugnación no dijo nada respecto a la falta de claridad de la información presentada en la demanda que radicó por medio de audio. 12.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

13.- Sobre el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:

El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746

implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. (CC Sentencia C-483_2008).

14.- Y, en similar sentido:

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá

tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (Negrita fuera del texto original) (CC Sentencia T-313 de 2018).

15.- Así las cosas, es evidente que, ante la falta de subsanación de la demanda presentada, no existe alternativa distinta que confirmar la decisión que rechazó la acción de tutela. d. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el auto de primera instancia que rechazó la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER Z ULUAGA. Esto, porque el accionante no contestó el requerimiento hecho por el Tribunal y de la información remitida no es posible determinar: i) los hechos y las razones en las que fundamenta la 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA

posible determinar: i) los hechos y las razones en las que fundamenta la 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA acción de tutela; ii) quiénes son los accionados; iii) cuáles son las acciones u omisiones concretas; y iv) qué es lo que se pretende. 17.- Adicionalmente, debido al contenido del audio con el que se interpuso la demanda de tutela, la Corte hace un llamado de atención al accionante, para que, en adelante, al referirse a las autoridades judiciales modere los términos que utiliza para señalar las posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues, para ello no es necesario el uso de expresiones irrespetuosas respecto de quienes administran justicia.

18.- También se remitirá esta decisión a la Corte Constitucional, en los términos definidos y precisados por esta Sala (v. gr. ATP1708-2024, 26 sep. 2024, rad. 139939; ATP1232-2024, 11 jul. 2024, rad. 138537), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de dicha Corporación (al respecto ver, Circular n.° 03 del 12 de junio de 2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020250153001 Radicado n.o 150746 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...