CSJ - ATP2677-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2677-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2677-2026 Radicado n.º 159311

CUI: 54001408801420260050801

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca y el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta para conocer de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HERNANDO CELIS MORALES en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander.

En síntesis, el actor busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la negativa de declarar laDefinición de competencia n.° 159311

CUI: 54001408801420260050801 2 prescripción del comparendo No . 68276000000033334391 que corresponde a hechos ocurridos el 23 de febrero de 2023 y frente al cual se profirió mandamiento de pago el 23 de mayo de 2025.

II. ANTECEDENTES

1.- VÍCTOR HERNANDO CELIS MORALES acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir el Oficio No. 2026-5063 de fecha 31 de agosto de 2026, a través del cual l a Dirección de Tránsito y Transporte de

mecanismo de protección constitucional para controvertir el Oficio No. 2026-5063 de fecha 31 de agosto de 2026, a través del cual l a Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca negó la solicitud de prescripción del comparendo No. 68276000000033334391.

2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, que , por auto de 2 de septiembre de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el lugar en donde ocurre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados es en Floridablanca, Santander.

3.- En ese orden, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, que rehusó la competencia. Al respecto, consideró que la competencia en materia de tutela no se determina por el domicilio de la demandada sino a partir del criterio a prevención se debe privilegiar la elección d el actor al momento de radicar la acción de tutela que en este caso es Cúcuta, ciudad donde además tiene su domicilio.Definición de competencia n.° 159311

CUI: 54001408801420260050801

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables

acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela

5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con fundamento en ello , el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que alDefinición de competencia n.° 159311

CUI: 54001408801420260050801 4 juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo

Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A -600-2021, CC A -668-2021, A-380 de 2026, entre otros).

8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909, ATP748-2026, entre otras).Definición de competencia n.° 159311

CUI: 54001408801420260050801 5 3.3. Caso concreto

9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Cúcuta.

10.- Asimismo, se observa que en la acción de tutela se

9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Cúcuta.

10.- Asimismo, se observa que en la acción de tutela se controvierte una decisión administrativa proferida por la autoridad de tránsito de Floridablanca, lo que, en principio, permite identificar ese municipio como el lugar de origen de la actuación cuestionada . No obstante, dado que el accionante tiene su domicilio en Cúcuta, optó por presentar la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad, lugar en el que, además, se proyectan los efectos de la presunta vulneración invocada.

11.- Así las cosas, en este caso, la Sala acude al criterio a prevención, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En este caso, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por VÍCTOR HERNANDO CELIS MORALES es el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de C úcuta, comoquiera que el accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional , misma ciudad en la que tiene su domicilio y los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se materializan allí, toda vez que es donde este recibe de maneraDefinición de competencia n.° 159311

CUI: 54001408801420260050801 6 directa e inmediata las consecuencias de la actuación cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

CUI: 54001408801420260050801 6 directa e inmediata las consecuencias de la actuación cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por VÍCTOR HERNANDO CELIS MORALES corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta , al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A99987E9C5C995E2E9E9F3295E1D14D8D750865583714520AC29DA34CE79D72

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