CSJ - ATP2679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2679-2025 Colisión de competencia en tutela n.o 150203 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO FONSECA
BETANCOURTH.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 76520310900720250033601
Colisión de competencia en tutela n.° 150203 CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH promovió acción de tutela contra la Fiscalía 110 Local de Florida y la Secretaría de Movilidad de la misma localidad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Como sustento, relató que presentó denuncia por los delitos de falsedad personal y falsedad material en documento públicocon ocasión del traspaso que se hizo a su nombre de una motocicleta matriculada en el municipio de Florida, actuación que actualmente tramita la Fiscalía 110 Local de dicha localidad. Elevó como pretensiones ordenar (i) a la Secretaría de Tránsito de Florida anular el traspaso de la motocicleta, (ii) a la Secretaría de Movilidad de Bugalagrande dejar sin efectos las órdenes de comparendo que le han impuesto y, (iii) a la Fiscalía 110 Local de Florida tramitar con celeridad la denuncia promovida.
ANTECEDENTES
Movilidad de Bugalagrande dejar sin efectos las órdenes de comparendo que le han impuesto y, (iii) a la Fiscalía 110 Local de Florida tramitar con celeridad la denuncia promovida. ANTECEDENTES La acción de tutela fue repartida al Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira, autoridad judicial que en auto del 22 de octubre de 2025, la remitió a los juzgados homólogos de Cali, como quiera que una de las autoridades accionadas fue la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, lugar donde se surten los efectos de la vulneración alegada. 2CUI. 76520310900720250033601 Colisión de competencia en tutela n.° 150203 CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH La actuación fue repartida al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, autoridad que también rehusó la competencia para conocer de la acción. Argumentó que expresamente el actor dirigió la demanda contra la Fiscalía 110 Local de Florida, que hace parte del circuito judicial de Palmira, de manera que es el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa localidad, el despacho competente para dar curso a la acción. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a
competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). En el presente caso, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira considera que la competencia radica en los juzgados homólogos de Cali, por cuanto una de las autoridades involucradas es la Secretaría de 3CUI. 76520310900720250033601 Colisión de competencia en tutela n.° 150203 CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH Transito de esa capital. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali estima que la competencia radica en aquel despacho judicial, como quiera que la demanda se dirige expresamente contra la Fiscalía 110 Local de Florida, Valle, que integra su circuito judicial. Razón le asiste al Juzgado de Cali al rehusar la competencia del asunto. En efecto, el factor que debe ser tenido en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el funcional, previsto en el numeral 4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:
la controversia en este caso, es el funcional, previsto en el numeral 4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
En torno al sentido y alcance de esta cláusula funcional, como criterio regulador de la competencia de las acciones de tutela dirigidas contra funcionarios judiciales por decisiones o actuaciones jurisdiccionales, la Corporación, al aludir a su regulación en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, precisó: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa 4CUI. 76520310900720250033601 Colisión de competencia en tutela n.° 150203
CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH
explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa 4CUI. 76520310900720250033601 Colisión de competencia en tutela n.° 150203 CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). En el presente caso, la acción de tutela, como ya se dijo, se dirige, entre otras autoridades, contra la Fiscalía 110 Local de Florida por la posible tardanza en tramitar la indagación generada por la denuncia formulada por el accionante. Como quiera que dicha autoridad actúa ante los juzgados penales municipales de Florida, que integra el circuito judicial de Palmira, fácil resulta concluir que la competencia para conocer de la presente acción radica en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira, por ser su superior funcional. Por consiguiente, se dispondrá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las pretensiones del accionante. La presente decisión será comunicada al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali y al accionante,a través de la Secretaría de la Sala.
autoridad judicial, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las pretensiones del accionante. La presente decisión será comunicada al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali y al accionante,a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5CUI. 76520310900720250033601 Colisión de competencia en tutela n.° 150203 CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por CARLOS ALBERTO FONSECA BETANCOURTH contra la Fiscalía 110 Local de Florida, corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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