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CSJ - ATP2680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2680-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149291 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por los apoderados de Jorge Luis Daza Visbal, Orlando Stevenson Rueda Martínez, Neider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma y Orlando Rueda Arias, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA y RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ, fiscales 7° y 30 adscritos a la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, posiblemente vulnerado por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Valledupar.Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA

RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ

Fue vinculado por la primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza

Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de Luis Antonio González Querales, Jorge Luis Daza Visbal, Néider Andrés Rueda Martínez, Yaneth del Socorro Martínez Ledesma, Orlando Rueda Arias y otros, la Fiscalía 30 en apoyo de la Fiscalía 7° de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, adelanta el proceso penal 11001600000202500039 por los delitos de concierto para delinquir, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En la fase de indagación, la Fiscalía obtuvo autorización del Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar para realizar el allanamiento y registro de 9 inmuebles ubicados en esa ciudad, con el fin de capturar a los indiciados y recaudar elementos materiales probatorios. Conforme a lo anterior, el 3 de diciembre de 2024 la Fiscalía logró la materialización de 7 capturas y el registro y allanamiento de 8 inmuebles, en los que recaudó varios elementos materiales probatorios, razón por la que, al día siguiente, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sometió a control posterior tales actos, los cuales fueron avalados. En consecuencia, el 21 de enero de 2025, el fiscal emitió orden a policía judicial por el término de 15 días, con el fin de extraer y analizar la información de los dispositivos de comunicación y almacenamiento de

los cuales fueron avalados. En consecuencia, el 21 de enero de 2025, el fiscal emitió orden a policía judicial por el término de 15 días, con el fin de extraer y analizar la información de los dispositivos de comunicación y almacenamiento de datos incautados. 2Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA

RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ

El pasado 3 de febrero obtuvo los resultados de la orden, que sometió a control de legalidad posterior en audiencia del día siguiente ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que se abstuvo de legalizar dado que, al solicitar la legalidad de las diligencias de registro y allanamiento y sus resultados, no indicó cuál era la medida jurídica a aplicar sobre los bienes incautados, esto es, el comiso o la suspensión del poder dispositivo. Por apelación promovida por el fiscal, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar confirmó dicha decisión. Los fiscales a cargo del asunto acudieron al mecanismo de resguardo constitucional al alegar, en lo esencial, que el auto referido estructuró un defecto sustantivo que desembocó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento, señalaron que ni la normatividad ni la jurisprudencia que regula el asunto establecen un requisito adicional a los relacionados en los artículos 236 y 237de la Ley 906 de 2004. En tal sentido precisaron

fundamental al debido proceso. Como sustento, señalaron que ni la normatividad ni la jurisprudencia que regula el asunto establecen un requisito adicional a los relacionados en los artículos 236 y 237de la Ley 906 de 2004. En tal sentido precisaron que, incluso la Corte Suprema de Justicia ha explicado, de tiempo atrás, que la incautación de elementos materiales probatorios en diligencias de registro y allanamientos no requiere audiencia adicional de legalización. Pretendieron, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión censurada y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, emitir una nueva decisión en la que observen los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS

3Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

CÉSAR AUGUSTO FLORIÁN BARRIGA

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1. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción el 19 de mayo de 2025 y en esa oportunidad se recibieron los siguientes informes: 1.1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar relató las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura. 1.2. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar señaló que en efecto, el pasado 4 de febrero dentro

censura. 1.2. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar señaló que en efecto, el pasado 4 de febrero dentro de la actuación 110016000000202500039 y a petición de los accionantes, celebró la audiencia preliminar reservada de control posterior de órdenes, procedimiento y resultados de recuperación de información producto de la transmisión de información de datos a través de redes de comunicaciones, en la que decidió no impartir legalidad luego de considerar que la Fiscalía, en las actuaciones surtidas ante el Juzgado Homólogo 3°, no argumentó si los elementos materiales probatorios incautados se realizaron con fines de comiso o con suspensión del poder dispositivo. 1.3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar manifestó que en providencia del 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión proferida el pasado 4 de febrero por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad, pues las órdenes impartidas no son consecuentes con el procedimiento de legalización de las incautaciones que se llevó a cabo sobre dichos elementos. Así, concluyó que tal decisión obedeció a la omisión del acusador en realizar las audiencias concentradas de control posterior de las actividades investigativas de capturas, allanamientos y registros, realizada el 4 de diciembre de 2024, pues le correspondía obtener un pronunciamiento específico sobre los fines para los cuales fueron incautados los elementos. 4Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

pronunciamiento específico sobre los fines para los cuales fueron incautados los elementos. 4Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

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2. En fallo del 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, autoridad a la que le ordenó emitir una nueva decisión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004.

3. La providencia fue impugnada por los defensores de los implicados en el proceso penal cuestionado, quienes alegaron que no fueron vinculados al trámite de tutela. Tras verificar tal situación, esta Sala de Decisión en providencia ATP1557-2025 del pasado 22 de julio, declaró la nulidad de lo actuado a efecto de que se integrara debidamente el contradictorio.

4. En auto del 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado correspondiente. 4.1. Los abogados David Gutiérrez Barrios, en representación de Leonardo Rueda Escobar, Juan Pablo Molina Díaz, a nombre de Orlando

Stivenson Rueda Martínez y Jorge Luis Daza Bernal, Deisy Johanna

4.1. Los abogados David Gutiérrez Barrios, en representación de Leonardo Rueda Escobar, Juan Pablo Molina Díaz, a nombre de Orlando Stivenson Rueda Martínez y Jorge Luis Daza Bernal, Deisy Johanna Méndez García, quien aseguró actuar en representación de Luis Antonio Querales y Jorge Rodrigo Pinto Vásquez, a nombre de Orlando Rueda Arias, Neider Rueda Martínez y Yaneth Martínez Ledezma, se opusieron a la prosperidad del amparo. Sin embargo, no aportaron poder especial para intervenir en el presente trámite de tutela. 4.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar informó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido en el presente trámite, emitió auto el 16 de junio de 2025, mediante el cual, revocó la decisión de 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y, en su lugar dispuso, 5Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

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“Declarar la legalidad de las órdenes a Policía Judicial No. 11264388, 11264355, 11264828 y 11264398 expedidas el día 21 de enero de 2025, del procedimiento utilizado para la extracción de la información y desbloqueo de equipos y los resultados obtenidos, contenidos en los informes de investigador de campo FPJ-11 No. 11353281, 11-353282, 11-353280 y el sin número,

procedimiento utilizado para la extracción de la información y desbloqueo de equipos y los resultados obtenidos, contenidos en los informes de investigador de campo FPJ-11 No. 11353281, 11-353282, 11-353280 y el sin número, recibidas los días 3 y 4 de febrero de 2025 y en consecuencia, se ordena la prórroga de dichas órdenes por el término de 15 días más”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, por la configuración de la carencia actual de objeto en las pretensiones de los accionantes, pues, con ocasión de la orden de tutela emitida el 27 de mayo de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió una nueva decisión en la que declaró la legalidad de la información obtenida de los dispositivos de comunicación y almacenamiento de datos que fueron incautados con anterioridad.

LAS IMPUGNACIONES

1. El abogado JUAN PABLO MOLINA DÍAZ, quien dijo actuar como apoderado de Jorge Luis Daza Visbal y Orlando Stevenson Rueda Martínez, exhibió su inconformidad con el fallo de tutela, pues en su criterio, la demanda promovida por los fiscales debió declararse improcedente por no acreditarse la configuración de ninguno de los defectos específicos que viabilizan el amparo.

En tal sentido recalcó que la decisión que motivó la presente acción de tutela tuvo como fundamento la normativa que regula la materia,

defectos específicos que viabilizan el amparo. En tal sentido recalcó que la decisión que motivó la presente acción de tutela tuvo como fundamento la normativa que regula la materia, pues a la Fiscalía le asistía el deber de indicar con qué fin incautó los elementos materiales probatorios de los que extraería la información.

2. Los abogados DEISY J OHANNA M ÉNDEZ G ARCÍA, en representación de Luis Antonio Querales, y JORGE R ODRIGO P INTO VÁSQUEZ, a nombre de Orlando Rueda Arias, Néider Rueda Martínez y

6Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

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Yaneth Martínez Ledezma, se mostraron inconformes con el fallo, en lo esencial, porque otorgó a los accionantes el derecho de extraer información de los equipos telefónicos y discos duros que no fueron objeto de legalización, lo que constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esta oportunidad, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, dado que los recurrentes no están legitimados para intervenir en el presente trámite.

Valledupar. En esta oportunidad, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, dado que los recurrentes no están legitimados para intervenir en el presente trámite. La Corte Constitucional, en desarrollo de la facultad de impugnación en materia de tutela, aclaró que «La impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”.

27. Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277

interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente — además de cuando asume su función de apoderada—, en los asuntos en los que 7Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

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es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.»1 En el presente caso, los abogados JUAN PABLO MOLINA DÍAZ, quien dijo actuar como apoderado de Jorge Luis Daza Visbal y Orlando Stevenson Rueda Martínez, DEISY J OHANNA M ÉNDEZ G ARCÍA, en representación de Luis Antonio Querales y JORGE R ODRIGO P INTO VÁSQUEZ, a nombre de Orlando Rueda Arias, Néider Rueda Martínez y Yaneth Martínez Ledezma, contra quienes se adelanta el proceso penal 11001600000202500039, impugnaron el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2025, que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de los fiscales a cargo de la citada actuación. No cabe duda a la Sala que, a los procesados, como terceros con

septiembre de 2025, que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de los fiscales a cargo de la citada actuación. No cabe duda a la Sala que, a los procesados, como terceros con interés legítimo en el presente trámite de tutela, les asiste el derecho a intervenir en esta actuación y por ende el de impugnar el fallo. Precisamente, fue su falta de vinculación lo que motivó a que esta Sala, en auto ATP1775-2025, decretara la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio. Sin embargo, los abogados que acudieron al presente trámite en nombre de los procesados omitieron allegar, tanto al contestar la demanda, como al presentar la impugnación, el poder especial que los legitimara para intervenir en esta acción constitucional. Recuérdese que tratándose del apoderamiento judicial en el trámite de tutela, surge la obligación del profesional del derecho de demostrar la existencia del correspondiente mandato, mismo que debe ser de carácter especial para intervenir en el proceso constitucional, lo que significa que ese requisito no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-2172019). 1 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 8Tutela 2° Instancia No. 149291 CUI. 20001220400220250017702

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RONALD ANDRÉS CASTAÑO GUATAQUIRÁ

Como en el presente caso los abogados JUAN PABLO MOLINA DÍAZ,

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Como en el presente caso los abogados JUAN PABLO MOLINA DÍAZ, DEISY J OHANNA M ÉNDEZ G ARCÍA y JORGE R ODRIGO P INTO V ÁSQUEZ, carecen de legitimación para intervenir en el presente trámite de tutela, pues se insiste, no aportaron el poder especial que los faculte para ello, lo procedente es que la Sala se abstenga de resolver las impugnaciones por ausencia de legitimación de quienes las promovieron. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de resolver las impugnaciones al fallo de tutela del 5 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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