CSJ - ATP2682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2682-2025 Radicación N.°150.392 Acta 336 Bogotá, D. C., Dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra el auto proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTESTutela de segunda Instancia
Radicado 150.392 CUI 760012204000202501500 01
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA
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1. La demanda. FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO presentó la acción de tutela mediante un archivo de audio. No obstante, de su contenido no es posible establecer: i) si actúa directamente o en representación de alguien más; ii) cuáles serían los hechos que, en su criterio, vulneran derechos fundamentales; iii) las autoridades involucradas y, iv) cuáles son las pretensiones de la tutela.
Lo anterior, porque realizó afirmaciones generales sobre actos de conspiración que afectarían la seguridad nacional, posibles golpes de Estado, y mencionó de forma dispersa varias entidades públicas, así como hizo referencia la soberanía nacional. Sin embargo, no identificó un hecho específico que constituya vulneración de derechos fundamentales, ni atribuyó responsabilidad a una autoridad determinada y, menos, planteó
hizo referencia la soberanía nacional. Sin embargo, no identificó un hecho específico que constituya vulneración de derechos fundamentales, ni atribuyó responsabilidad a una autoridad determinada y, menos, planteó pretensiones claras que permitieran delimitar el objeto de la acción.
2. Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2025, el Tribunal Superior inadmitió la demanda y le concedió al accionante un término de tres días para que: i) informara si interponía la acción en nombre propio o en representación de un tercero, último caso, en el que debía explicar las razones que justificarían la agencia oficiosa; ii) identificara las autoridades o particulares accionados e indicara la conducta u omisión que atribuía a cada uno de ellos; iii) precisara los hechos y los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y, iv) indicara sus pretensiones.
Así mimo, lo requirió para presentar toda es información en un escrito firmado por él. Sin embargo, el actor guardó silencio.
3. El auto recurrido. El 28 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda, debido a que el demandante no subsanó las irregularidades advertidas en el auto del 21 de ese mes.Tutela de segunda Instancia
Radicado 150.392 CUI 760012204000202501500 01
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA
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4. La impugnación . En un escrito confuso, FRANCISCO J AVIER ZULUAGA QUINTERO hizo referencia de manera genérica, a la existencia de un entramado de actuaciones irregulares dentro de varias instancias judiciales.
III. CONSIDERACIONES
ZULUAGA QUINTERO hizo referencia de manera genérica, a la existencia de un entramado de actuaciones irregulares dentro de varias instancias judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con el principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de solicitar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales.
No obstante, dicha regla no exonera al accionante de cumplir unos requisitos mínimos, tales como: exponer con la mayor claridad posible la acción u omisión que motiva la solicitud; identificar el derecho fundamental que considera vulnerado o amenazado; señalar, de ser posible, la autoridad pública o el particular responsable del agravio;Tutela de segunda Instancia Radicado 150.392
fundamental que considera vulnerado o amenazado; señalar, de ser posible, la autoridad pública o el particular responsable del agravio;Tutela de segunda Instancia Radicado 150.392 CUI 760012204000202501500 01 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA 4 describir las circunstancias relevantes para la decisión; e indicar el nombre y lugar de residencia del solicitante1. Cuando la demanda no cumple estos requisitos básicos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la corrección de la solicitud. En tal caso, si no es posible determinar los hechos o las razones que fundamentan la tutela, el juez deberá requerir al accionante para que la corrija dentro del término de tres días, plazo que debe fijarse expresamente en la providencia respectiva. Si el accionante no subsana las deficiencias dentro del término otorgado, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
4. De acuerdo con la Corte Constitucional 2, el rechazo de la acción de tutela procede de manera excepcional, únicamente frente a solicitudes cuyo contenido resulte absolutamente «oscuro» y respecto de las cuales, incluso haciendo uso de las facultades oficiosas del juez, no sea posible identificar los hechos o las razones que sustentan la solicitud de amparo.
5. Caso concreto. La Corporación debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó debidamente la acción de tutela
instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA.
6. La Sala advierte que el demandante guardó silencio frente al
del Tribunal Superior de Cali rechazó debidamente la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA.
6. La Sala advierte que el demandante guardó silencio frente al requerimiento formulado por el Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, no subsanó las falencias señaladas en el auto del 21 de octubre de 2025. Debido a ello, no es posible determinar con claridad la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, el derecho que se estima vulnerado o amenazado, las autoridades presuntamente responsables, ni demás elementos relevantes para resolver la solicitud. 1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2 Auto 208 del 23 de junio de 2020.Tutela de segunda Instancia
Radicado 150.392 CUI 760012204000202501500 01
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA
5 En este contexto, la decisión de rechazar la demanda de tutela resulta acertada, en tanto se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
7. Ante este panorama, la Corte confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.