CSJ - ATP2682-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2682-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2682-2026 Radicación N° 159423 CUI 15001400900620260018501 Acta 297
Bogotá D.C., quince (15 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca Santander y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja , para conocer de la acción de tutela que instaur ó el señor ROBINSSON CÁRDENAS MERCHAN, contra la Secretaría de Educación de Boyacá.Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
1. De la documentación que se aportó a la demanda
constitucional se logró extraer lo siguiente:
1.1. El señor FREDY ALZATE MUÑOZ manifestó que su cónyuge falleció el 21 de junio de 2025, quien se desempañaba como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá, por lo que sus acreencias laborales y prestaciones estaban en el régimen especial.
1.2. El 30 de junio de 2026 la Secretaría demandada expidió el certificado de tiempos laborales de la causante, no obstante, expuso que a la fecha no le han entregado materialmente tales documentos.
1.3. Adujo que el 14 de julio de 2026 presentó solicitud
expidió el certificado de tiempos laborales de la causante, no obstante, expuso que a la fecha no le han entregado materialmente tales documentos.
1.3. Adujo que el 14 de julio de 2026 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevinientes y demás acreencias laborales.
1.4. El 12 de agosto de 2026 el expediente fue remitido a la etapa de liquidación, sin embargo, el 18 siguiente fue devuelto «injustificadamente» bajo el p retexto de que no se había allegado el certificado de tiempos laborados y que debía desistir del trámite.
1.5. Manifestó que e sa exigencia es desproporcionada toda vez que el certificado lo expidió la misma entidad el 20Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
3 de junio de 2026, por lo que reposa en sus archivos, y además, tienen la obligación de actuar de oficio con los documentos que ellos mismos tienen.
1.6. Por lo anterior solicitó que se ordene a la autoridad accionada continuar con el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviniente.
2. La acción de tutela le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, autoridad que el 2 de septiembre de 2026 remitió la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Floridablanca
(Santander) toda vez que el domicilio del actor se encuentra en ese distrito.
2.1. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «conocerán de la acción
(Santander) toda vez que el domicilio del actor se encuentra en ese distrito.
2.1. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud».
2.2. Adujo que la competencia territorial para conocer las acciones de tutela radica en los jueces del lugar donde ocurre la presunta violación, en ese sentido, como la situación ocurre en el m unicipio de Floridablanca, son los jueces de ese distrito los encargados de conocer la acción de tutela.Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
4 2.3. La demanda constitucional le fue asignada al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, autoridad que el 3 de septiembre de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia.
2.4. Manifestó que la Corte Constitucional en auto 128/17 expuso que:
cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los d iversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto,
“a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los d iversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (Resaltado de la Sala)
2.5. Refirió que, en decisión más reciente, la Corte Constitucional en auto A -177/24 advirtió que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante en vir tud del factor «a prevención».Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
5 2.6. Por ello consideró que el llamado a conocer la acción de tutela a prevención eran los jueces de Tunja, pues la Corte Constitucional dejó la potestad de selección al actor para elegir qué juez resolvería el amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca Santander y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja , para conocer de la acción de tutela que instaur ó el señor ROBINSSON CÁRDENAS MERCHAN, contra la Secretaría de
con Funciones Mixtas de Floridablanca Santander y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja , para conocer de la acción de tutela que instaur ó el señor ROBINSSON CÁRDENAS MERCHAN, contra la Secretaría de Educación de Boyacá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
4. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria , Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legal idad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
6 dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
5. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
5.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
5.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos,
5.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos,
3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2 008, A306/26.Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
7 bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
5.4. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A -041-2018, CC A -600-2021, CC A -668-2021, CC A -177-2024. entre otros).
5.6. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención », destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).
la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).
6. Caso concreto
6.1. En el presente asunto, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja sostiene que, al encontrarse el accionado domiciliado en Floridablanca, los efectos originados por la presunta afectación de los derechos fundamentales del interesado,Número interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
8 podrían originarse en esa ciudad, por lo que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de ese distrito.
6.2. A su turno, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Mixtas de Floridablanca expuso que el actor designó expresamente a los jueces de Tunja, decisión que no puede ser ignorada en razón al factor a prevención.
6.3. De la información que obra en el expediente, se evidencia que el señor ROBINSSON CÁRDENAS MERCHAN acude a la acción de tutela con el propósito de que la Secretaría de Educación de Boyacá contin úe con el trámite de reconocimiento de prensión de sobreviniente a su favor.
6.4. En ese orden, a dvierte la Sala de la lectura de l expediente, que, si bien el accionante se encuentra en Floridablanca, a prevención, decidió interponer la acción constitucional ante los jueces de Tunja.
6.5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto
expediente, que, si bien el accionante se encuentra en Floridablanca, a prevención, decidió interponer la acción constitucional ante los jueces de Tunja.
6.5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto 191 de 2021 (reiterado en A-177-2024) expuso:
“5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridadesNúmero interno n° 159423 CUI 15001400900620260018501
9 competentes en virtud del referido factor territorial, SE LE DEBE OTORGAR PREVALENCIA A LA ELECCIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE, “EN VIRTUD DEL CRITERIO A PREVENCIÓN”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”. Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos
que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulne ración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes. (Resaltado fuera del texto original)
6.6. Por lo anterior, no cabe duda de que el accionante a prevención escogió la ciudad de Tunja, en consecuencia, se designará la competencia al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para que adelante el trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia paraNúmero interno n° 159423
CUI 15001400900620260018501
10 conocer la acción de tutela promovida por el señor ROBINSSON CÁRDENAS MERCHAN corresponde al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca Santander y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Mixtas de Floridablanca Santander y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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