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CSJ - ATP2684-2025,

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2684-2025,
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2684-2025, Tutela de 2.a instancia N.o 150.735 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de WILMAR VERA PEÑA, contra la Sala Única del Tribunal Superior y los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento y el 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Arauca.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ÉDGAR J ESÚS M ÁRQUEZ M EZA presentó acción de tutela a nombre de WILMAR VERA PEÑA. Solicitó anular las decisiones emitidas en el proceso penal con radicado 1001-37-87-001-2020-00305-00, que se adelantó en contra de aquel por hurto calificado y agravado. Argumentó que su representado no es responsable de aquellos delitos y así lo declaró la propia víctima.

2. Sin embargo, no adjuntó el poder especial que lo legitime para tal fin en esta acción constitucional.Tutela de primera instancia

Radicado 150.735 CUI 11001020400020250315100

WILMAR VERA PEÑA

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3. El 19 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto1. Al día siguiente, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al abogado tres (3) días hábiles para que allegara el mandato judicial especial.

Corte efectuó el reparto1. Al día siguiente, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al abogado tres (3) días hábiles para que allegara el mandato judicial especial.

4. El 1º de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que notificó el requerimiento el 26 de noviembre anterior 2. El 2 de diciembre siguiente, ÉDGAR JESÚS MÁRQUEZ MEZA remitió un memorial en respuesta al requerimiento.

III. CONSIDERACIONES

1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 1 Anotación Ecosistema ESAV N° 1. 2 Anotación Ecosistema ESAV N° 6.Tutela de primera instancia Radicado 150.735

artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 1 Anotación Ecosistema ESAV N° 1. 2 Anotación Ecosistema ESAV N° 6.Tutela de primera instancia Radicado 150.735 CUI 11001020400020250315100

WILMAR VERA PEÑA

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2. De la legitimación para acudir a la acción de tutela . De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela:

a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso. No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608/2009, T-019/2013 y T-524/2014, entre otras).

3. De incumplirse los anteriores requisitos, la consecuencia es el rechazo de la acción.

4. Caso concreto. El abogado ÉDGAR J ESÚS M ÁRQUEZ M EZA promovió acción de tutela en nombre de WILMAR VERA PEÑA, con el fin de que la Corte deje sin efectos las sentencias del 21 de septiembre de 2016 y 20 de octubre de 2017 , por medio de los cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en

que la Corte deje sin efectos las sentencias del 21 de septiembre de 2016 y 20 de octubre de 2017 , por medio de los cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso radicado 1001-37-87-001-2020-00305-00, lo condenaron como responsable del delito de hurto calificado y agravado.

5. Pese a ello, la Corte constató que el profesional del derecho no aportó el poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional.Tutela de primera instancia

Radicado 150.735 CUI 11001020400020250315100

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6. Por ello, el 20 de noviembre de 2025, lo requirió para que subsanara la irregularidad advertida en punto de la legitimidad para interponer la tutela.

7. En el término otorgado de tres (3) días hábiles, el abogado omitió corregir la irregularidad señalada en el referido auto. Si bien aportó un documento titulado “poder especial”, este no cuenta con la firma del otorgante. Además, no aportó documento alguno que permita inferir la manifestación de WILMAR VERA PEÑA en tal sentido.

Entonces, el documento que adjuntó el abogado no cumple los requisitos para representar los intereses de WILMAR V ERA P EÑA en este trámite constitucional.

8. La inobservancia del requerimiento impide dar trámite a la acción. En este estado de cosas, la Corte no puede constatar que el titular de

requisitos para representar los intereses de WILMAR V ERA P EÑA en este trámite constitucional.

8. La inobservancia del requerimiento impide dar trámite a la acción. En este estado de cosas, la Corte no puede constatar que el titular de los derechos fundamentales invocados delegó su representación en el abogado, para el presente diligenciamiento.

9. La jurisprudencia citada es clara al indicar que la demanda de tutela, si bien no exige formalidades, requiere un mínimo de claridad para identificar adecuadamente las partes y, en caso de un eventual fallo, precisar las órdenes a impartir de cara a la presunta vulneración de derechos. Además, exige que, en el evento de acudir a este mecanismo por conducto de representante judicial, se presente el poder especial. Luego, el incumplimiento de estos requisitos impone el rechazo de la acción.

10. Conclusión. La Sala, tras verificar que no se reúne el presupuesto de legitimación en la causa por activa, la rechazará.

IV. DECISIÓNTutela de primera instancia

Radicado 150.735 CUI 11001020400020250315100

WILMAR VERA PEÑA

5 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por el abogado

ÉDGAR JESÚS MÁRQUEZ MEZA en nombre de WILMAR VERA PEÑA.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por el abogado

ÉDGAR JESÚS MÁRQUEZ MEZA en nombre de WILMAR VERA PEÑA.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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