CSJ - ATP2684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2684-2026 Radicación n.° 156157 CUI 11001020400020260170100

ACTA 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO contra la sentencia STP10343-2026, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Secretaría de esa especialidad y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.Incidente de nulidad tutela 156157 CUI 11001020400020260170100

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II. HECHOS

1. FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO acudió a este mecanismo supralegal en procura del amparo su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dentro del proceso penal con radicado

76111600000020150004601. Lo estimó vulnerado porque el 24 de febrero interpuso «derecho de petición» el cual no había sido resuelto para la fecha de radicación del escrito constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, mediante sentencia STP 10343 del 9 de junio de 2026 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite constitucional, resolvieron las solicitudes del actor -resuelta el 26 de marzo de 2026-.

carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, durante el trámite constitucional, resolvieron las solicitudes del actor -resuelta el 26 de marzo de 2026-.

3. La referida decisión fue notificada mediante notificaciones núm. 77837 del 23 de junio de 2026 a los correos taty82970@gmail.com y taty7624@gmail.com.

IV. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

4. Con informe secretarial del 25 de agosto de 2026, ingresó al despacho un memorial suscrito por FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO , mediante el cual solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde la notificación de la providencia.Incidente de nulidad tutela 156157

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5. Lo anterior por cuanto no fue debidamente notificado pues la Secretaría de la Sala de Casación Penal únicamente remitió el fallo a las direcciones taty82970@gmail.com y

taty7624@gmail.com sin inclui r personeríamarrda@gmail.com ni personería@marsellarisaralda.gov.co.

V. CONSIDERACIONES

6. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo

siguiente:

virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo

siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, reviv e un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.Incidente de nulidad tutela 156157

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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o

que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que d eban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)

8. En el presente asunto, los fundamentos de la nulidad invocada por el memorialista se acompasan en la causal 8ª de la normativa en cita.

9. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la solicitud de nulidad invocada por FRANCISCOIncidente de nulidad tutela 156157

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5 JAVIER SALAZAR OCAMPO contra l a sentencia STP103432026 del 9 de junio de 2026.

10. La Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y, por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la

2026 del 9 de junio de 2026.

10. La Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y, por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales, incluidos los que se tramitan en la jurisdicción constitucional.

11. Su artículo 8º prevé que:

[…] la notificación personal se entenderá rea lizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Caso concreto

12. FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir de la notificación del fallo de STP10343-2026. Sostuvo que la decisión únicamente se notificó a los correos taty82970@gmail.com y

taty7624@gmail.com sin incluir personeríamarrda@gmail.com ni personería@marsellarisaralda.gov.co.Incidente de nulidad tutela 156157 CUI 11001020400020260170100

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13. Al respecto la Sala debe indicar que, el actor únicamente indicó en su escrito de tutela que recibía notificaciones a los correos taty82970@gmail.com,

taty7624@gmail.com y personeríamarrda@gmail.com, y no en el que respecta a personería@marsella-risaralda.gov.co.

notificaciones a los correos taty82970@gmail.com, taty7624@gmail.com y personeríamarrda@gmail.com, y no en el que respecta a personería@marsella-risaralda.gov.co.

14. Ahora bien, verificado el oficio n°. 77837 del 23 de junio de 2026 de la Secretaría de esta Sala, se advierte que en efecto solamente se surtieron las notificaciones a los correos taty82970@gmail.com, taty7624@gmail.com, sin enviarlo a personeríamarrda@gmail.com.

15. No obstante ello no invalida lo actuado, por cuanto la falta de notificación a uno de los correos electrónicos no implica una afectación a los derechos del actor, máxime cuando está demostrado que por lo menos en dos de los tres, se surtió la respectiva comunicación.

16. De conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE:

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Incidente de nulidad tutela 156157

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Segundo: REMITIR el presente auto a la Corte Constitucional para que sea integrado al expediente.

Tercero. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala

Tercero. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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