CSJ - ATP2688-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2688-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente ATP2688-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.524 Acta N° 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por WILLIAN BOLAÑOS N ARVÁEZ contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ informó que, el 24 de junio de 1996, fue condenado junto a Sandra Milena Cruz por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Patía, Cauca. Adujó que se decretó la prescripción de la pena; sin embargo, las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol aún registran la sentencia condenatoria.
No figura ningún dato adicional del proceso penal.Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ El. 14 de agosto de 2025, WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ solicitó al Juzgado mencionado copia de la sentencia condenatoria y de la providencia que extinguió la pena. El 3 de septiembre de este año, el Despacho informó al peticionario de la ampliación del término para dar respuesta, debido a las dificultades para ubicar el proceso penal. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado comunicó al solicitante que fue
El 3 de septiembre de este año, el Despacho informó al peticionario de la ampliación del término para dar respuesta, debido a las dificultades para ubicar el proceso penal. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado comunicó al solicitante que fue imposible encontrar el proceso por su antigüedad, dado que antes del año 2000 funcionaban tres juzgados penales del circuito en esa territorialidad, a diferencia de la actualidad, en la que solo opera uno.
2. La demanda. Al momento de radicar la demanda de tutela, WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ manifestó no haber recibido respuesta a la petición del 14 de agosto de 2025. Por ello, solicitó la protección de su derecho fundamental y pidió obtener copia de los documentos requeridos.
2. Trámite de la acción. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Patía, Cauca, remitió la demanda de tutela al Tribunal Superior de Popayán por ser de su competencia. El 6 de octubre, la Sala Penal de esa Corporación propuso conflicto negativo de competencia.
El 14 del mismo mes y año, a Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán remitió el asunto a la Sala Penal para el trámite constitucional. El 14 de octubre de este año, la Sala Penal de ese Tribual avocó conocimiento de la acción.
3. La respuesta. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Patía, Cauca, precisó que brindó una respuesta de fondo al accionante, en la que se dio a conocer la imposibilidad de ubicar el proceso penal en el que fue
1Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201
dio a conocer la imposibilidad de ubicar el proceso penal en el que fue 1Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ condenado, por el desconocimiento de la ubicación de los asuntos a cargo de los despachos que funcionaron antes del año 2000 en esa territorialidad. De forma que no se vulneró el derecho fundamental de petición.
4. La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán expuso que, si bien se brindó una respuesta al accionante, esta fue meramente formal, ya que el asunto involucra el derecho al habeas data. Por tanto, consideró que las acciones desplegadas por el Juzgado accionado fueron insuficientes.
En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al habeas data de WILLIAN B OLAÑOS N ARVÁEZ, y ordenó al accionado emitir una respuesta de fondo a lo solicitado por el ciudadano.
5. La impugnación. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Patía precisó que la orden emitida en la sentencia de primera instancia para atender la petición del accionante implica acudir a diversas autoridades, puesto que el trasfondo del caso es la verificación y corrección de la posible anotación de la sentencia condenatoria del actor en bases de datos públicas.
Expuso que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ), el archivo central, así como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su Centro de Servicios, están
(DESAJ), el archivo central, así como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su Centro de Servicios, están directamente relacionados con la problemática de tutela, por lo que debieron ser vinculados al trámite, pero el Tribunal no lo hizo, lo que genera nulidad por indebida conformación del contradictorio. Así las cosas, solicitó a la Corte decretar la nulidad advertida. 2Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ Por otra parte, reiteró que atendió en debida forma la petición del actor, detallando las actuaciones del Despacho, por lo que pidió la revocatoria de la sentencia de tutela. Subsidiariamente, con miras a garantizar el habeas data amparado, señaló que el término otorgado por la primera instancia para realizar las consultas ante las diversas autoridades resulta poco razonable. Por ello, solicitó a la Corte modificar el fallo impugnado en el sentido de ampliar el lapso para acatar la orden de protección.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan
3Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se
jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.
4. Caso concreto. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los reclamos del accionante involucran la actualización de datos públicos relacionados con una condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Patía, Cauca, en 1996, cuya pena posiblemente fue extinguida. Ello se impulsó mediante una petición de copias de los documentos del proceso penal ante el Juzgado mencionado.
4Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ El Juzgado accionado informó al peticionario que no fue posible encontrar los documentos solicitados debido a la reorganización judicial que, desde el año 2000, redujo a uno los juzgados penales del circuito en Patía.
El Juzgado accionado informó al peticionario que no fue posible encontrar los documentos solicitados debido a la reorganización judicial que, desde el año 2000, redujo a uno los juzgados penales del circuito en Patía.
5. Ante tal escenario, y dado que la primera instancia tuteló el derecho al debido proceso y al habeas data del accionante, en primer lugar, se debe analizar si existió una conformación adecuada del contradictorio, ya que terceros pueden verse involucrados en las resultas de la orden de amparo.
6. La Corte advierte que los hechos de la demanda son bastantes escasos, pero de ellos se observa que la petición presentada por WILLIAN BOLAÑOS N ARVÁEZ no busca simplemente obtener la sentencia condenatoria y la providencia que extinguió la pena para conservarlas, sino que pretende utilizarlas ante las autoridades que registran datos personales, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. T al es así que señala que dicha entidad registra en la actualidad la anotación de la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito del Patía.
Además, el registro de antecedentes penales de los ciudadanos lo lleva la Policía Nacional, por lo que esta entidad puede clarificar la existencia de anotaciones penales de WILLIAN B OLAÑOS N ARVÁEZ, indicando el motivo, la vigencia y la autoridad que registró tal antecedente. De tal suerte que la necesidad de vincular a las entidades mencionadas surge bastante clara.
7. Si bien fueron pocos datos suministrados por el accionante para la ubicación del expediente penal que convoca la atención, la actividad del
De tal suerte que la necesidad de vincular a las entidades mencionadas surge bastante clara.
7. Si bien fueron pocos datos suministrados por el accionante para la ubicación del expediente penal que convoca la atención, la actividad del Juzgado accionado fue bastante precaria, puesto que con la información
5Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ que contaba pudo desplegar una serie de actuaciones para identificar el proceso y su lugar de archivo. El actor informó el año y las personas condenadas, por lo que se trata de una sentencia que debió estar bajo la vigilancia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -en vista de que Patía, Cauca, no registra despacho de esa especialidady su Centro de Servicios, despachos que pudieran dar cuenta de la extinción formal de la pena o no. En consecuencia, son autoridades que podrían verse afectadas por las disposiciones de protección en sede de tutela y que están en capacidad de dar claridad al estado actual del proceso penal del actor.
8. Sobre la transformación judicial en Patía, en relación con la reducción de los despachos penales del circuito de tres a uno desde el año 2000, sus archivos debieron ser reasignados, archivados de forma definitiva o ubicados en un lugar específico. Esto implica la necesaria vinculación de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ) y del archivo central, pues son las autoridades llamadas a responder sobre la existencia física, la disposición del archivo o la digitalización del
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ) y del archivo central, pues son las autoridades llamadas a responder sobre la existencia física, la disposición del archivo o la digitalización del expediente que involucra al accionante.
9. Respecto de la vinculación en el trámite tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas
circunstancias, existen dos alternativas: 6Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (i) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no
contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (i) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
10. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela. Es evidente que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio, pues tuvo la posibilidad de vincular a las entidades respectivas, cuya necesidad se deriva de la demanda y no de causas posteriores a su presentación, lo cual incluso pudo hacerse durante el curso de la acción y no se efectuó.
En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación proferida en este asunto, como fue concebida en primera instancia. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP1. 1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las
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WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ
11. Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 21 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular a Dirección de Investigación Criminal e Interpol, policía Nacional, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ) y el archivo central, por ser las que podrían verse afectadas con una orden de protección en materia de tutela, además de que son entidades idóneas para brindar la información que en efecto requiere el accionante. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Popayán. Las pruebas allegadas conservarán su validez. demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 8Tutela segunda instancia Radicado Interno N.º 150.524 CUI 19001220400220250066201 WILLIAN BOLAÑOS NARVÁEZ Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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