CSJ - ATP2689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2689-2026 Radicación n.° 159660 CUI 73001220400020260101901 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el impedimento manifestado por los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela presentada por

ESPERANZA MONTES ARCILA.

II. HECHOS

1. El 28 de agosto de 2026, ESPERANZA MONTES ARCILA presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de laImpedimento n.° 159660

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Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscal Treinta y seis Seccional (los dos de Fresno ), y el Procurador Delegado de Honda, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Sostuvo que, tras los homicidios perpetrados contra uno de sus tíos (2016) y sus progenitores (el padre en 2017, y la madre en 2022), las autoridades incurrieron en irregularidades en el proceso penal por la muerte de esta última. La accionante adujo que no fue llamada en calidad de testigo, los procesados recobraron su libertad y estos han suscitado numerosos aplazamientos.

irregularidades en el proceso penal por la muerte de esta última. La accionante adujo que no fue llamada en calidad de testigo, los procesados recobraron su libertad y estos han suscitado numerosos aplazamientos.

1.2. Por tanto, pidió al juez de tutela que ordenara un juicio oral sin más dilaciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 31 de agosto, los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán se declararon impedidos para conocer el asunto. Invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque con anterioridad integraron las Salas que resolvieron dos acciones de tutela presentadas por ESPERANZA MONTES ARCILA en relación con el mismo proceso penal (radicados de tutela 73-001-22-04-000-202400043-00 y 73-001-22-04-000-2025-00267-00).Impedimento n.° 159660

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3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2026, la Sala Penal integrada por otros magistrados lo declararon infundado.

3.1. Manifestaron que la causal invocada no se configura, puesto que los fallos de tutela de 2024 y 2025 que aludieron los integrantes de Sala , no contenían un pronunciamiento de fondo sobre las actuaciones de la fiscalía, el juzgado o la procuraduría.

3.2. Señalaron que las dos tutelas fueron declaradas improcedentes: la primera a falta del requisito de subsidiariedad, y la segunda por «duplicidad» de acciones.

fiscalía, el juzgado o la procuraduría.

3.2. Señalaron que las dos tutelas fueron declaradas improcedentes: la primera a falta del requisito de subsidiariedad, y la segunda por «duplicidad» de acciones. Por tanto, no existía una opinión sustancia l, vinculante y emitida fuera del proceso.

3.3. Incluso, subrayaron un «riesgo institucional» de admitir el impedimento, dado que:

[U]n mismo accionante, mediante la reiteración de acciones relacionadas a una misma situación fáctica, pudiera ir apartando sucesivamente a los integrantes de la Sala de Decisión, en desmedro de la garantía del juez natural y de la capacidad institucional del Tribunal para resolver los asuntos a su cargo. Como se puso de presente en otros trámites, la Sala de este Tribunal está integrada por apenas seis magistrados, de los cuales varios han conocido, en una u otra oportunidad, de tutelas relacionadas a las que aquí se debaten, en términos concretos y no meramente hipotéticos se ve inminente el riesgo de agotamiento institucional que se busca evitar.

3.4. Remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impedimento n.° 159660 CUI 73001220400020260101901

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

4. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán , integrante s de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y no aceptado por sus homólogos, según se desprende de lo

presentado por los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán , integrante s de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y no aceptado por sus homólogos, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

4.2. Problema jurídico

5. En este caso, se contrae a determinar si la situación alegada por los doctores Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán en la manifestación de impedimento se adecúa a la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4.3. Del impedimento

6. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales

1 «…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…»Impedimento n.° 159660 CUI 73001220400020260101901

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previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

7. Precisado lo anterior, ha de indicarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido

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previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

7. Precisado lo anterior, ha de indicarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas.

4.4. Caso concreto

8. Los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 manifestaron su impedimento para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por ESPERANZA MONTES ARCILA contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscal Treinta y seis Seccional (los dos de Fresno), y el Procurador Delegado de Honda.

9. Postulación que, de forma inicial , no se admitió , como quiera que en las decisiones previamente decididas no se verificaba un criterio vinculante con la temática que en la presente tutela se exhibía.Impedimento n.° 159660

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10. Acorde con lo señalado en el numeral 4° del artículo

presente tutela se exhibía.Impedimento n.° 159660 CUI 73001220400020260101901

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10. Acorde con lo señalado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

11. El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso.

12. Frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación (AP3467-2020 y AP6363-2025, Rad. 70390) ha reiterado que para su configuración han de

tenerse en cuenta las siguientes directrices:

  1. No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación; y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.
  1. La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las

naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.

  1. La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues, ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.Impedimento n.° 159660

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  1. Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”.

Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”.

13. Con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por los doctores Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, las decisiones emanadas de las tutelas con radicados 73-001-22-04-000-2024-00043-00

no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, las decisiones emanadas de las tutelas con radicados 73-001-22-04-000-2024-00043-00 y 73 -001-22-04-000-2025-00267-00 no constituyen una opinión previa sustancial que les impida asumir conocimiento de la nueva demanda constitucional.

14. Como se explicó en el auto que no admitió el impedimento, en la tutela radicado 73001-22-04-000-202400043-00, se negó el amparo por aplicación del principio de subsidiariedad, al considerar que, encontrándose el proceso penal en trámite, las inconformidades de la accionante debían plantearse al interior de este. La Sala no se pronunció sobre si el Fiscal Treinta y Seis Seccional incurrió en una conducta dolosa al no recaudar el testimonio de la víctima, ni sobre la procedencia de imputar los delitos de tortura o feminicidio u otros asuntos sustanciales de los hechos o las pretensiones de la acción (fallo del 5 de febrero de 2024).Impedimento n.° 159660

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15. Y en la acción se tramitó bajo el radicado No. 7300122-04-000-2025-00267-00, se declaró improcedente la solicitud tuitiva por duplicidad frente a la acción anterior

(decisión del 4 de abril de 2025).

16. De allí que, en ninguno de esos asuntos, los magistrados expresaron un concepto de cara al tiempo que ha tomado la actuación y la liberación de los procesados,

(decisión del 4 de abril de 2025).

16. De allí que, en ninguno de esos asuntos, los magistrados expresaron un concepto de cara al tiempo que ha tomado la actuación y la liberación de los procesados, como aspectos que ahora se evocan en la presente demanda constitucional. Y si bien en la primera de tales asuntos , se hizo alusión a lo que sería deficiencias en la actividad probatoria, a partir del criterio, de la promotora de la acción, aspecto que se retoma de alguna forma en este asunto, como se expresó con anterioridad, en la sentencia adoptada no se fijó un criterio de cara a tal acontecer porque se desestimó la acción por subsidiariedad.

17. A lo que se adiciona, como se indica en la manifestación de impedimento que habría señalamientos de cara a la presentación de una recusación no resuelta , aspectos que, contrario a lo afirmado en tal escrito, son aspectos que no han sido analizados para dictar una opinión vinculante de cara a si son o no constitutivas de violación de un derecho fundamental.

18. Así las cosas, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal SuperiorImpedimento n.° 159660

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del Distrito Judicial de Ibagué, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán , magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para conocer la acción de tutela presentada por ESPERANZA MONTES

ARCILA.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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