CSJ - ATP2690-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2690-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2690-2026 Radicado nº 159661 CUI 47001220400020260039401 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela promovida por MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN, que culminó con providencia emitida el 9 de septiembre de 2026, mediante la cual impuso sanción a Jaime Manuel Gaitán Sirtori, Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga, consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Consulta de desacato n° 159661
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II. HECHOS
1. MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN promovió acción de tutela contra la Fiscalía Veintidós Seccional de Ciénaga al considerar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia. Indicó que ostenta la calidad de víctima dentro de la investigación CUI 470016001019202514921, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
1.1. Aseguró que, por conducto de su apoderado, presentó varias solicitudes ante esa Fiscalía (la última el 9 de julio de 2026) para obtener la remisión de la carpeta digital
procesal.
1.1. Aseguró que, por conducto de su apoderado, presentó varias solicitudes ante esa Fiscalía (la última el 9 de julio de 2026) para obtener la remisión de la carpeta digital actualizada de aquella noticia criminal, con el fin de ejercer adecuadamente los derechos de representación y participación como víctima. Sin embargo, no obtuvo respuesta, lo cual le impide ejercer plenamente los derechos de participación dentro de la investigación penal.
1.2. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía accionada que emitiera respuesta clara, precisa, completa y de fondo a las solicitu des presentadas por su apoderado judicial, en el sentido de remitirle la carpeta digital actualizada correspondiente a la noticia criminal No. 470016001019202514921.Consulta de desacato n° 159661
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1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de julio de 2026, resolvió:
PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su arista de postulación, del ciudadano MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proporcione
JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proporcione respuesta a lo solicitado el 25 de junio de 2026 y comunique la misma en debida forma al interesado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN radicó un primer escrito de incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que, el Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 29 de julio de 2026. Sostuvo que, aun cuando aquella autoridad le remitió la carpeta digital , varios documentos presentan graves deficiencias de digitalización , lo cual impide conocer su contenido.
3. Mediante auto del 10 de agosto de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio apertura al trámite incidental. Por lo tanto, requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y al Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga para que acreditaran elConsulta de desacato n° 159661
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cumplimiento del fallo constitucional y aportaran las pruebas pertinentes.
4. El delegado de la Fiscalía informó que, el 29 de julio de 2026 , remitió al accionante la carpeta digital solicitada. Destacó que cualquier eventual dificultad relacionada con la nitidez o resolución de algunos documentos no deriva de una actitud omisiva , pues «la
julio de 2026 , remitió al accionante la carpeta digital solicitada. Destacó que cualquier eventual dificultad relacionada con la nitidez o resolución de algunos documentos no deriva de una actitud omisiva , pues «la documentación fue remitida en las condiciones técnicas en que pudo ser obtenida mediante herramientas tecnológicas institucionales disponibles».
5. Con auto del 19 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió abstenerse de imponer sanción dentro del presente incidente de desacato y, en atención a los argumentos de las partes moduló la orden previamente impartida, en los
siguientes términos:
SEGUNDO. – ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 29 de julio de 2026 dictada por esta Sala al interior del trámite constitucional con radicado interno 1377 -26, en el sentido de adoptar una orden adicional en los siguientes términos:
ORDENAR a la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena) que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, gestione, con el apoyo de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGD ALENA, la digitalización del expediente correspondiente a la noticia criminal No. 470016001019202514921, en condiciones que permitan la lectura íntegra y adecuada de las piezas que lo conforman, y remita la copia resultante al accionante. Para tal efecto, la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA
lectura íntegra y adecuada de las piezas que lo conforman, y remita la copia resultante al accionante. Para tal efecto, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA deberá prestar a la Fiscalía 22 Delegada el apoyo administrativo y tecnológico que resulte necesario para el cumplimiento efectivo de esta orden.Consulta de desacato n° 159661
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6. MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN radicó un segundo escrito de incidente de desacato ante la Sala A quo, expuso que, vencido el anterior término, la Fiscalía accionada seguía omitiendo el cumplimiento de la orden de tutela, puesto que no le había remitido el expediente digital de la investigación en comento de manera adecuada.
7. Mediante auto del 31 de agosto de 2026, se dio apertura al incidente de desacato contra el Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga, Jaime Manuel Gaitán Sirtori. En dicho proveído se requirió al director Seccional de Fiscalías de
Magdalena.
8. El 2 de septiembre siguiente, el incidentante informó que , dentro de los documentos remitidos por la Fiscalía, obran las órdenes a policía judicial números 12948632 y 12970852, así como citaciones a interrogatorios de varias personas, pero que esos documentos no le habían sido puestas en conocimiento , por lo que estimó necesario verificar si las copias suministradas corresponden realmente a la totalidad de las piezas que integran el expediente.
9. El Fiscal incidentado aseguró que el 29 de agosto de 2026, remitió al accionante, vía correo electrónico «las
verificar si las copias suministradas corresponden realmente a la totalidad de las piezas que integran el expediente.
9. El Fiscal incidentado aseguró que el 29 de agosto de 2026, remitió al accionante, vía correo electrónico «las piezas procesales, respecto de las cuales había formulado observaciones de legibilidad», de manera que le aportó nuevamente la documentación «disponible» en mejores condiciones de visualización. Aseguró que nunca omitió suministrar documentos obrantes en la carpeta original , y que, si bien faltaban algunas, solo las visualizó al momentoConsulta de desacato n° 159661
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de realizar una revisión exhaustiva de las fuentes de información, como es el correo institucional.
IV. PROVIDENCIA CONSULTADA
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sancionó por desacato a Jaime Manuel Gaitán Sirtori en su condición de Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estas las razones:
10.1. Sostuvo que, a partir de los cuestionamientos del incidentante, respecto a que las piezas procesales resultaban ilegibles y que también estaba comprometida la integridad y completitud del expediente, «procedió a verificar los documentos nuevamente remitidos por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), constatando que los archivos allegados corresponden a los mismos que fueron aportados a esta Corporación dentro del incidente inicial con radicado 1468Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), constatando que los archivos allegados corresponden a los mismos que fueron aportados a esta Corporación dentro del incidente inicial con radicado 146826 y que persisten las deficiencias de legibilidad advertidas en aquella decisión.»
10.2. Estimó que la Fiscalía subsanó parcialmente las deficiencias de legibilidad, pero no permite tenerlas por superadas en su totalidad, puesto que persistían deficiencias de legibilidad en varias piezas procesales y que algunos documentos fueron allegados de forma fragmentada y tardía. Aunado a que no se visualizaban los nuevos documentosConsulta de desacato n° 159661
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enunciados, como son las órdenes a policía judicial. En concreto precisó:
Aunque se suministraron copias de mejor calidad de algunas actuaciones, permanecen piezas del expediente inicial respecto de las cuales no se identificó un reemplazo legible. En particular, no se encontró una nueva copia de la entrevista rendida por David Hernando Bermúdez García, cuyo contenido presenta franjas claras que dificultan la lectura, especialmente del relato. Tampoco se identificó el reemplazo del informe de campo relacionado con esa diligencia. Las entrevistas incorporadas en el archivo “SCANER (8)” corresponden a Johanna Patricia Durán Hernández y María Antonia Pabón Cahuana, por lo que no suplen la ausencia de una copia legible de la declaración de Bermúdez García.
10.3 En ese orden, consideró demostrado el incumplimiento objetivo de la orden judicial, pues el expediente continuaba sin garantizar una lectura íntegra y
la ausencia de una copia legible de la declaración de Bermúdez García.
10.3 En ese orden, consideró demostrado el incumplimiento objetivo de la orden judicial, pues el expediente continuaba sin garantizar una lectura íntegra y adecuada. Y, encontró acreditado el elemento subjetivo, porque el fiscal volvió a remitir documentos que ya habían sido cuestionados por su mala calidad, pese a que la orden había sido modificada precisamente para corregir esa problemática.
10.4. Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO. - SANCIONAR POR DESACATO al Doctor JAIME MANUEL GAITÁN SIRTORI en calidad de FISCAL 22 DELEGADA
ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA
(Magdalena), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor JAIME MANUEL GAITÁN SIRTORI en calidad de FISCAL 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena), la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la Nación en la cuenta DTN –Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura N° 500 -00118-9 del Banco Popular.Consulta de desacato n° 159661
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Una vez en firme este proveído, el arresto deberá ser cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJINSanta Marta
V. DEL TRÁMITE DE CONSULTA
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Una vez en firme este proveído, el arresto deberá ser cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJINSanta Marta
V. DEL TRÁMITE DE CONSULTA
11. El 10 de septiembre de 2006, el Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga envió al Tribunal A quo «Memorial de cumplimiento y solicitud de revocatoria». En él argumentó que, con oficio del 2 de s eptiembre dio alcance al incidente, porque puso de manifiesto que algunas de las piezas que resultaban ilegibles, habían sido enviadas con anterioridad a la acción constitucional inicial, como son «copia de entrevista practicada al Doctor David Hernando Bermúdez García, informe de campo relacionado con esa diligencia y las órdenes de policía judicial No 12287621 y 12570844.»
11.1. Cuestionó que aun cuando MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN insiste en que hay piezas procesales con problemas de legibilidad, no identifica cuáles son.
11.2. Agregó que, pese a las dificultades de carácter técnico y el volumen de trabajo, ha procurado enviarle el expediente completo al accionante, así como explicarle lo concerniente a las piezas que no estaban inicialmente. Lo cual, en su criterio, acredi ta que «nunca ha existido ánimo de desacato, rebeldía o intención de desobedecer las decisiones de esa Corporación». Por lo tanto, pidió revocar la sanción impuesta.Consulta de desacato n° 159661
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12. Con oficio 557 del 10 de septiembre la Sala Penal
sanción impuesta.Consulta de desacato n° 159661
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12. Con oficio 557 del 10 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió a esta Corporación el presente trámite para surtir el grado de consulta.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
13. La Sala es competente para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
6.2. Problema jurídico
14. Determinar si en el trámite del incidente de desacato se configuraron irregularidades sustanciales con entidad suficiente para afectar la validez de la actuación y de la sanción impuesta a Jaime Manuel Gaitán Sirtori , en su condición de Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga.
6.3. Del incidente de desacato
15. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimineConsulta de desacato n° 159661
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la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU -034-2018, precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato,
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la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU -034-2018, precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
16. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:
[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de
[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-3672014).
17. Entre las manifestaciones de esa garantía fundamental, se encuentra el deber de motivar las decisionesConsulta de desacato n° 159661
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que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad. Esto es, que en un proceso judicial se justifique de forma explícita lo adoptado, y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.
18. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso sobre el particular lo siguiente:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
legítimas de inadmisión-, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento j urídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
19. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 –2017, CSJ ATP740-2018, CSJ ATP958-2018, CSJ AT9320-202 en el sentido que:Consulta de desacato n° 159661
AP821-2015, CSJ ATP5170 –2017, CSJ ATP740-2018, CSJ ATP958-2018, CSJ AT9320-202 en el sentido que:Consulta de desacato n° 159661
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(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
20. En ese orden de ideas, aun cuando no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa
(CSJ ATP957-2021, ATP1528-2022 y APT2000-2025). Es su deber, sustentar la sanción con fundamento en los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.
21. Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites.
21. Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites.
6.4. Caso concreto
22. En este asunto, MANUEL ENRIQUE PABÓN MARÍN promovió incidente de desacato al considerar incumplida la orden de tutela contenida en sentencia del 29 de julio de 2026 (modulada el 19 de agosto siguiente), al señalar que el Fiscal Veintidós Seccional de Ciénaga , si bien entregó unConsulta de desacato n° 159661
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expediente digital, varios documentos presentan fallas de digitalización que dificultan la lectura.
23. El Tribunal de primer grado de manera genérica señaló que la incidentada no envió el expediente digital correspondiente a la noticia criminal No. 470016001019202514921 en condiciones que permitan la lectura íntegra y adecuada de las piezas que lo conforman, como lo ordenó en sede de tutela. Esto porque al acceder a los documentos aportados, se advertía que persiste n piezas poco legibles o con franjas que dificultan la lectura y no se aclaró si fueron reemplazadas.
24. En ese orden, la Corte advierte que el Tribunal dictó un auto que adolece de motivación incompleta. Si bien indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato y consideró acreditada la responsabilidad subjetiva, al estimar que la funcio naria no demostró diligencia para acatar la orden judicial, nada indicó sobre el por qué de la
indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato y consideró acreditada la responsabilidad subjetiva, al estimar que la funcio naria no demostró diligencia para acatar la orden judicial, nada indicó sobre el por qué de la sanción impuesta en términos de tasación de esta.
25. Es decir, no expuso razones que justificaran la consecuencia jurídica fijada en 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que explicara haber arribado a esa conclusión.
26. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste al incidentado, pues el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber deConsulta de desacato n° 159661
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exteriorizar elementos para determinar la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste al sujeto que integró el contradictorio.
27. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad del auto de primer grado, proferido el 9 de septiembre de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por falta de motivación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la providencia del 9 de septiembre de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la providencia del 9 de septiembre de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones contenida en esta decisión.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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