CSJ - ATP2692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2692-2025 Radicación n.°149708 Aprobación acta n.° 286

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del escrito de tutela se desprende que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ y Hoover Yarley Ríos Román a la pena de 117 meses de prisión por el delito de concusión. Impuso inhabilitación para el ejercicio de derechosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados. En consecuencia, libró orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión.

Contra dicha determinación , los defens ores de los procesados interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó parcialmente la sentencia en cuanto a la pena de inhabilitación.

Inconforme con esa decisión, Hoover Yarley Ríos Román

providencia del 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó parcialmente la sentencia en cuanto a la pena de inhabilitación.

Inconforme con esa decisión, Hoover Yarley Ríos Román interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante el despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.

En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ cuestiona la orden de captura emitida en su contra, porque, a su juicio, no se sustentó la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, conforme a la jurisp rudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-220-2024.

Adicionalmente, reprochó que dicha orden no debió emitirse por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.

Agregó que presentará una acción de revisión para estudiar la prescripción de l a acción penal; sin embargo, precisó que ello no ocurrirá hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto por Hoover Yarley Ríos Román.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Resaltó que no es “plausible” ser privado de la libertad cuando “existe un debate pendiente sobre el tema prescriptivo”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Acorde con el artículo 38, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).

De acuerdo con la demanda de tutela y sus a nexos, encuentra la Corte que los hechos son los mismos reseñados en la sentencia de tutela CSJ STP11789-2025. Rad. 145052, por medio de la cual la Sala de Decisión de Tutelas # 2 declaróTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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improcedente el amparo reclamado por GIOVAN ANDRÉS

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improcedente el amparo reclamado por GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Ello, tras establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) en el recurso de apelación no se discutió la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia; (ii) el accionante desistió del recurso extraordinario de casación; y (iii) cualquier asunto relacionado con la libertad, dada la situación jurídica del actor, debe postularse ante el juez de conocimiento.

Lo señalado, pone de mani fiesto que, el cuestionamiento se dirige por el mismo accionante, a través de apoderado, contra la citada autoridad judicial, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proces o, libertad y presunción de inocencia.

De igual forma, las acciones se han instaurado porque el demandante se muestra inconforme con la orden de captura emitida en su contra.

En esas condiciones, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionados y fundamentación fáctica.

Advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así pr ocede conforme el artículo 38 delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así pr ocede conforme el artículo 38 delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Decreto 2591 de 1991, se abstendrá de imponer multa al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada

por GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ.

2. EXHORTAR a GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, para que , en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutela que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Comuníquese y cúmplase

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