CSJ - ATP2693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2693-2026 Radicación n.º 158205 CUI 11001023000020260114800 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ contra la sentencia STP16272 -2026 del 20 de agosto de 2026, por medio de la cual se declaró improcedente el ampa ro de los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la buena fe. Al trámiteTutela de 1ª instancia n.º 158205

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2 fueron vinculadas la Institución Universitaria de Colombia, la Universidad Manuela Beltrán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. El actor sostuvo que el artículo 2.º de la Ley 1905 de 2018 lo excluye del examen de Estado, porque inició estudios de Derecho en el primer semestre de 2011, y que la exigencia de homologación aplicada por la Unidad accionada carece de

2018 lo excluye del examen de Estado, porque inició estudios de Derecho en el primer semestre de 2011, y que la exigencia de homologación aplicada por la Unidad accionada carece de respaldo legal. Pidió que se le reconociera como no destinatario de esa ley y que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.

3. Mediante sentencia STP16272-2026 del 20 de agosto de 2026, esta Sala de Decisión declaró improcedente el amparo, al no verificarse el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con las medidas cautelares previstas en el artículo 233 de la Ley 1437 de

2011. En el numeral segundo informó a las partes que contra esa decisión procede la impugnación ante la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó el fallo mediante oficio n.º 90999, remitido como mensaje de datos el jueves 3 de septiembre de 2026, a las 4:51 p. m., a la dirección electrónica suministrada por el accionant e. En esa comunicación se advirtió que contra la decisión procede el rec urso de impugnación, «el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la presente notificación, la cual se entenderá surtida dos (2) días hábilesTutela de 1ª instancia n.º 158205

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3 después de su envío, de conformidad con lo dispuesto en la

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3 después de su envío, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022».

5. El accionante remitió el escrito de impugnación al buzón electrónico dispuesto por la Secretaría para los asuntos de tutela. El mensaje de datos registra como fecha y hora de envío el jueves 10 de septiembre de 2026, a las 5:45 p. m.

6. En ese escrito afirmó que el recurso se presentaba de manera oportuna, pues, computados los dos días hábiles siguientes al envío de la comunicación —viernes 4 y lunes 7 de septiembre—, la notificación quedó surtida el lunes 7 y el término para impugnar transcurrió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2026. En cuanto al fondo, expresó su inconformidad con el análisis de subsidiariedad y alegó un defecto fáctico por omisión probatoria.

7. Mediante informe secretarial del 11 de septiembre de 2026 se puso el memorial a disposición del despacho. Allí se consignó que el escrito fue allegado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2026.

III. CONSIDERACIONES

8. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido p roceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 delTutela de 1ª instancia n.º 158205

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encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 delTutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800

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4 Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

9. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.

10. Cuando la notificación de l fallo se surte mediante mensaje de datos, el cómputo de ese término se rige por el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, según el cual «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

11. La disposición distingue tres momentos que no pueden confundirse: i) el envío del mensaje de datos; ii) el transcurso de los dos días hábiles siguientes a ese envío, vencidos los cuales la notificación se entiende realizada; y iii) el día siguiente al de la notificación, a partir del cual empieza a correr el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Los dos días hábiles intermedios no integran el término para impugnar: constituyen una garantía adicional que la ley concede para que el destinatario acceda al contenido del mensaje.

12. El momento final del término, a su turno, se rige por

integran el término para impugnar: constituyen una garantía adicional que la ley concede para que el destinatario acceda al contenido del mensaje.

12. El momento final del término, a su turno, se rige por el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 »,Tutela de 1ª instancia n.º 158205

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5 conforme al cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Para los despachos judiciales de Bogotá, el horario de atención al público concluye a las 5:00 p. m., según el Acuerdo 4034 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que el mensaje de datos recibido con posterioridad a esa hora se entienda presentado el día hábil siguiente.

13. En el asunto objeto de análisis, la comunicación del fallo se remitió el jueves 3 de septiembre de 2026. Los dos días hábiles siguientes al envío fueron el viernes 4 y el lunes 7 de septiembre, de manera que la notificación quedó realizada el lunes 7. El término de tres días empezó a correr al día siguiente y transcurrió los días martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de septiembre de 2026, este último hasta las 5:00 p. m.

14. El escrito de impugnación ingresó al buzón

al día siguiente y transcurrió los días martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de septiembre de 2026, este último hasta las 5:00 p. m.

14. El escrito de impugnación ingresó al buzón electrónico de la Secretaría el jueves 10 de septiembre de 2026, a las 5:45 p. m., esto es, cuarenta y cinco minutos después del cierre del despacho del último día del término.

Por mandato del artículo 109 del Código General del Proceso, se entiende presentado el viernes 11 de septiembre de 2026, cuando la oportunidad para impugnar ya se encontraba vencida.

15. Le asiste razón al accionante en el cómputo de los días, pues la notificación se entendió surtida el lunes 7 de septiembre y el término venció el jueves 10. Sin embargo, suTutela de 1ª instancia n.º 158205

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6 planteamiento omite que el término no se agota con el día calendario, sino con el cierre del despacho de ese día. La remisión del memorial con posterioridad a esa hora traslada su recepción al día hábil siguiente y torna tardío el recurso.

16. A lo anterior se suma que el accionante no invocó ni acreditó una falla técnica del sistema, ni la indisponibilidad del buzón institucional, ni ninguna otra circunstancia ajena a su voluntad que le hubiera impedido remitir el escrito dentro del horario de atención.

17. En consecuencia, la impugnación promovida por Jorge Alexander Cuervo Méndez es extemporánea y así se

a su voluntad que le hubiera impedido remitir el escrito dentro del horario de atención.

17. En consecuencia, la impugnación promovida por Jorge Alexander Cuervo Méndez es extemporánea y así se declarará. Se ordenará remitir el exp ediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia

STP16272-2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero: DECLARAR EXTEMP ORÁNEA la impugnación promovida por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ contra la sentencia STP16272-2026 del 20 de agosto de 2026, proferida dentro de la presente acción de tutela.

Segundo: INFORMAR que contra esta determinación no procede ningún recurso.Tutela de 1ª instancia n.º 158205

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Tercero: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5ADF7C55F9495D885349762F98740BD6735137B8528A5C964A2836242DBC1CC1

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