CSJ - ATP2695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2695-2025
INCIDENTE DE DESACATO N.º 149.063
Acta 264
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el impedimento presentado por el magistrado de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Gerardo Barbosa Castillo, para conocer el presente incidente de desacato.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. IRIS ENIT HERRERA LEGUIA afirmó que, en el año 2009, adquirió el vehículo de placas GNL 520. Expuso que, en el 2015, su esposo le entregó el automóvil a Julio Orozco Martínez a título de venta, pero esta no se formalizó.
Por lo tanto, perdió la posesión de su bien.Incidente de desacato Radicado Interno N.º 149.063 CUI 11001020400020250170102
IRIS ENIT HERRERA LEGUIA
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En el año 2021, el automotor fue incautado porque su conductor -Jhon Aguirre - y acompañante -Alexandra Salgadotransportaban estupefacientes. Esto dio inicio al proceso penal con radicado 11001 -60-99144-2021-00683. En aquel, pidió la devolución su vehículo, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá ordenó el comiso definitivo y dispuso enviarlo al FEAB 1. Ella apeló. La Sala Penal del
En aquel, pidió la devolución su vehículo, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá ordenó el comiso definitivo y dispuso enviarlo al FEAB 1. Ella apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó esa decisión.
Señaló que, pese a esas decisiones, el vehículo aún está registrado a su nombre y por ello, la Gobernación de Bolívar y el Departamento Administrativo de Tránsito de Cartagena le exigen el pago de los impuestos y embargaron su cuenta bancaria. Aseguró que presentó solicitudes ante las autoridades judiciales y administrativas mencionadas para que ordenen la devolución de su automotor o traspasen la propiedad a la entidad responsable. Sin embargo, no recibió respuesta favorable.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá, el Departamento Administrativo de Tránsito y la Gobernación de Bolívar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital . Pidió a la Corte ordenarles traspasar la propiedad del vehículo de placas GNL 520 a la entidad que lo
1 Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.Incidente de desacato Radicado Interno N.º 149.063 CUI 11001020400020250170102
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3 administra y que deje de registrar a su nombre. Además, que le r eintegren el dinero causado, desde el año 2021, por concepto de impuestos.
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3 administra y que deje de registrar a su nombre. Además, que le r eintegren el dinero causado, desde el año 2021, por concepto de impuestos.
2. Trámite de la acción. El 29 de julio de 2025, la Sala de Decisión N° 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental de petición de IRIS ENIT HERRERA LEGUIA. Ordenó: i) al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, cumpliera lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación m ediante Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, en lo relacionado con el vehículo de placas GNL 520, y cancele la matrícula de ese automóvil; ii) a la Gobernación del Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN de Cali que, en igual término, emitieran pronunciamiento de fondo sobre la solicitud d el 4 de junio de 2025, presentada por IRIS ENIT HERRERA LEGUIA, en relación con el cobro de los impuestos del citado vehículo.
3. La Secretaría de esta Corporación, por correo electrónico del 26 de agosto de 2025, comunicó la citada providencia. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena impugnó la decisión2.
4. El 16 de septiembre de 2025, la Sala concedió la impugnación presentada y ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación . Aquella, el
4. El 16 de septiembre de 2025, la Sala concedió la impugnación presentada y ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación . Aquella, el
2 Informe secretarial del 9 de septiembre de 2025. Anotación ESAV No. 31 .Incidente de desacato Radicado Interno N.º 149.063 CUI 11001020400020250170102
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4 16 de octubre de 2025, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión de esta Sala.
5. El 22 de septiembre de 2025, le correspondió a esta Sala, por conocimiento previo, la solicitud de IRIS ENITH HERRERA LEGUIA para iniciar el incidente de desacato del fallo de tutela y lograr el cumplimiento de la sentencia STP13083-2025 del 29 de julio de 2025.
6. La manifestación de impedimento. El 7 de octubre de 2025, el magistrado Gerardo Barbosa Castillo declaró su impedimento para conocer el trámite de incidente de desacato en virtud de lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Argumentó que, actualmente está adelantando un trámite de similar naturaleza ante las autoridades administrativas y de tránsito accionadas, porque ostenta la calidad de deudor de las partes involucradas. En su criterio, ello implica un interés en el resultado del proceso y puede afectar el citado procedimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Los impedimentos y las recusaciones. Son
calidad de deudor de las partes involucradas. En su criterio, ello implica un interés en el resultado del proceso y puede afectar el citado procedimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y justicia material. En caso de que en aquellos concurranIncidente de desacato
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5 situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.
Constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Buscan que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento y escrutinio.
2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria c orrespondiente». Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada.
3. Caso concreto. El magistrado Gerardo Barbosa
debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada.
3. Caso concreto. El magistrado Gerardo Barbosa Castillo invocó los numerales 1º y 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pa ra rehusar el conocimiento del trámite incidental.
4.El primero establece como causal de impedimento «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Incidente de desacato Radicado Interno N.º 149.063 CUI 11001020400020250170102
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Acorde con la jurisprudencia de la Sala, ese interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria.
El segundo señala “ Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”
4. Al respecto, es oportuno destacar que IRIS ENIT HERRERA LEGUIA solicitó el cumplimiento de la sentencia
permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”
4. Al respecto, es oportuno destacar que IRIS ENIT HERRERA LEGUIA solicitó el cumplimiento de la sentencia STP13083-2025 del 29 de julio de 2025. En ella, la Sala le impartió órdenes concretas al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, a la Gobernación del Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN de Cali, en relación con la cancelación de la matrícula del vehículo de placas GNL 520 y la respuesta a la solicitud del 4 de junio de 2025, relativa el cobro de los impuestos del citado automotor.
5. Así las cosas, para los suscritos Magistrados el aludido motivo de separación del conocimiento no está configurado en el presente caso . De una parte, comoquiera que el magistrado no explicó cuál provecho o utilidad podríaIncidente de desacato
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7 obtener con la decisión del trámite incidental de desacato . Por otro lado, debido a que, si bien manifestó que ostenta la calidad de deudor ante una de las accionadas , se advierte que la discusión estaría relacionada con un trámite inherente a él y no al relacionado con el de la accionante.
6. Para la Sala, eso es claro, el magistrado pretende generar en las partes, intervinientes y en la comunidad en general la confianza de que el trámite constitucional se adelantará con apego a las garantías constitucionales. Sin
6. Para la Sala, eso es claro, el magistrado pretende generar en las partes, intervinientes y en la comunidad en general la confianza de que el trámite constitucional se adelantará con apego a las garantías constitucionales. Sin embargo, su argumentación impeditiva se torna etérea, pues en la s causales invocadas no encajan situaciones indefinidas, futuras, inciertas, tenues o dudosas, que no denoten cómo se minaría la imparcialidad de su criterio que ameriten separarlo del conocimiento del asunto.
7. Ante este panorama, es claro que en el magistrado Gerardo Barbosa Castillo no está incurso en los presupuestos de las causales establecidas en el artículo 56, numerales 1º y 2 º, del Código de Procedimiento Penal. Por ese motivo, su manifestación de impedimento es infundada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE:
Primero. Negar el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.Incidente de desacato Radicado Interno N.º 149.063 CUI 11001020400020250170102
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8 Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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