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CSJ - ATP2695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2695-2026 Radicado n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y su homólogo 3º de C úcuta para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la «FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad , «no discriminación, interés superior del menor y protección integral de los niños, niñas y adolescentes».

II. HECHOSColisión de competencia n.º 159496

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FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA

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1. La parte accionante refiere que, el 19 de agosto de 2026, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó a todos los funcionarios y colaboradores de la entidad «el uso exclusivo del término niñez o niños y adolescentes, omitiendo y excluyendo de forma expresa la palabra niña» de sus comunicaciones, informes, programas y planes institucionales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La «FUNDACIÓN EL VUELO DE L HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, promovió acción de tutela

informes, programas y planes institucionales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La «FUNDACIÓN EL VUELO DE L HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, promovió acción de tutela al considerar que la exclusión del vocablo «niña» en el lenguaje oficial, piezas de difusión, informes y en el «argot institucional» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnera los derechos fundamentales de «más de siet e millones» de menores de sexo femenino en el país.

3. Explicó que dicha directriz transgrede abiertamente el bloque de constitucionalidad y la Ley 1098 de 2006, que ordena expresamente el empleo de los vocablos «niños, niñas y adolescentes», terminología que tiene como función la protección, con enfoque de género, que el Estado debe garantizar a este grupo de especial protección constitucional.

4. En consecuencia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dejar sin efecto, en unColisión de competencia n.º 159496

CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 3 término perentorio, «cualquier circular, directriz o lineamiento interno que prohíba, restrinja o sustituya el uso de la palabra NIÑA o NIÑAS en sus comunicaciones, informes, programas y planes institucionales».

5. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2026.

Correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Con auto del 27 de agosto , el

informes, programas y planes institucionales».

5. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2026.

Correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Con auto del 27 de agosto , el juez asumió el conocimiento de la demanda.

6. Posteriormente, la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la «acumulación» de esa demanda al expediente que conocía en primera instancia el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, bajo radicado No. 54-001-31-04003-2026-00228-00, por cuanto se presentaban idénticas pretensiones y fundamentos fácticos.

7. Mediante auto del 1º de septiembre de 2026, el despacho accedió a lo solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 3º Penal del Circu ito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al considerar que: i) la acción que cursaba en ese despacho coincidía en hechos, partes y pretensiones con la instaurada por la Fundación, y ii) la tutela con radicado No. 54 -001-31-04-003-2026-00228-00 había sido avocada el 26 de agosto de 2026, es decir, con anterioridad al auto en el que se asumió el conocimiento de la presente acción constitucional.Colisión de competencia n.º 159496

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8. No obstante, a través del auto del 2 de septiembre de 2026, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de

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8. No obstante, a través del auto del 2 de septiembre de 2026, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta negó la acumulación propuesta por su homólogo de Bogotá y ordenó la devolución del expediente al despacho remisor.

9. Como fundamento de dicha decisión, explicó que el 1º de septiembre de 2026 había emitido fallo de primera instancia dentro de la tutela radicada en ese despacho, declarando improcedente el amparo invocado contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

10. En virtud de ello, señaló que la acumulación no resultaba procedente, toda vez que dicha figura solo es viable «hasta antes de dictar sentencia» y, al haberse proferido ya el fallo correspondiente, no era posible acceder a lo solicitado.

11. En providencia de l 3 de septiembre siguiente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá planteó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación.

12. El asunto fue repartido por la Sala Penal y asignado al despacho del magistrado ponente el 10 de septiembre de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

13. Acorde con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la LeyColisión de competencia n.º 159496

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de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la LeyColisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 5 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá y Cúcuta.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la «FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. De la competencia en acción de tutela

15. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021 —, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.

16. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) d onde se

1 CCA 020-2021Colisión de competencia n.º 159496

lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) d onde se

1 CCA 020-2021Colisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 6 produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcion ario o autoridad judicial accionada.

17. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica se establece por el lugar en el que se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el que se surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

18. Por lo tanto, cuando exista divergencia entre ambos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando la ciudad o municipio d e la transgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor, en razón del factor de prevención2.

2 CC A-012-2017 y CC A-041-2018.Colisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101

prevalencia a la elección del promotor, en razón del factor de prevención2.

2 CC A-012-2017 y CC A-041-2018.Colisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101

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19. Postura también asumida por esta Corporación, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos3.

20. Sin embargo, el Gobierno Nacional, al advertir la problemática generada por la presentación masiva de acciones de tutela con idénticas causas y pretensiones dirigidas contra los mismos sujetos p asivos, así como los efectos derivados de la diversidad de decisiones proferidas por jueces y tribunales, expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En ese contexto, se

estableció lo siguiente:

Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular , se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras

3 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251, entre otras.Colisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 8 acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las ve inticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las ve inticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá ver ificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las of icinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que recib a el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

21. En ese orden de ideas, una vez establecida la identidad de la parte accionada, los hechos y las pretensiones, el trámite de todas las ac ciones de tutela que se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el juzgado o tribunal que conoció la primera de ellas. Ello aplica incluso si dicho despacho ya ha dictado sentencia de instancia, pues, en caso de que posteriormente se

se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el juzgado o tribunal que conoció la primera de ellas. Ello aplica incluso si dicho despacho ya ha dictado sentencia de instancia, pues, en caso de que posteriormente se interpongan nuevas acciones constitucionales con las mismas características, le corresponde igualmente asumirlas y emitir la decisión respectiva.

4.2.2. Caso concretoColisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101

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22. En el caso sub iudice, se advierte que la «FUNDACIÓN EL VUELO DE L HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, acude al presente mecanismo de amparo constitucional al considerar que la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de más de siete millones de menores de sexo fe menino en el país, al disponer la exclusión del vocablo «niña» del lenguaje oficial, piezas de difusión, informes y demás comunicaciones emitidas por dich a entidad.

23. Del examen del expediente se desprende que la solicitud de amparo presentada por la aquí accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar versa sobre la misma situación fáctica, objeto y pretensiones ya resueltas en el fallo del 1º de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del trámite constitucional No. 54-001-3104-003-2026-00228-00.

24. Sobre el particular, es preciso remarcar que los

Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del trámite constitucional No. 54-001-3104-003-2026-00228-00.

24. Sobre el particular, es preciso remarcar que los hechos reseñados por dicho despacho en la sentencia de tutela antes citada fueron expuestos de la siguiente manera:

El 19 de agosto de 2026, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió una directriz de comunicación oficial dirigida a todos sus servidores, mediante la cual dispuso que en los contenidos, piezas y mensajes institucionales divulgados por la entidad se emplearan exclusivamente los términos “niños y adolescentes”.

Con fundamento en dicha decisión, los accionantes acudieron a la acción de tutela al considerar vulnerados los derechosColisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 10 fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso administrativo y el interés superior de las niñas del territorio nacional.

En síntesis, sostuvieron que la directriz podría tener un carácter discriminatorio, en tanto invisibiliza las diferencias y necesidades específicas existentes dentro de la población infantil. En su criterio, la utilización del término “niños” como referente genérico no garantiza que las niñas sean efectivamente reconocidas e incluidas en el discurso institucional.

Asimismo, los gestores constitucionales argumentaron que la medida desconoce la obligación estatal de promover un lenguaje respetuoso de la igualdad y de la no discriminación, al omitir una

incluidas en el discurso institucional.

Asimismo, los gestores constitucionales argumentaron que la medida desconoce la obligación estatal de promover un lenguaje respetuoso de la igualdad y de la no discriminación, al omitir una referencia expresa a las niñas en las comunicaciones oficiales de la entidad. A su juicio , “la invisibilización lingüística puede debilitar el reconocimiento institucional de una población que precisamente req uiere ser identificada para que sus riesgos, necesidades y formas particulares de violencia puedan ser adecuadamente comprendidos y atendidos”.

Por lo anterior, solicitan para el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, lo siguiente: (i) dejar sin efectos la directriz que impone el uso exclusivo de los términos “niños y adolescentes” en sus contenidos, piezas y mensajes institucionales y se retracte; (ii) se ordene al ICBF garantizar que sus contenidos, piezas y mensajes institucionales r espeten el derecho de las niñas a ser reconocidas expresamente como sujetos de derechos y (iii) compulsa de copias ante las autoridades competentes.

25. Del cotejo entre la presente demanda de tutela y el expediente constitucional previamente referido, se establece

que:

  1. La solicitud de amparo se origina en la misma causa, esto es, la directriz del 19 de agosto de 2026 mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar excluyó el vocablo «niña» de losColisión de competencia n.º 159496

CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 11 contenidos, mensajes institucionales y demás

Bienestar Familiar excluyó el vocablo «niña» de losColisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 11 contenidos, mensajes institucionales y demás comunicaciones oficiales.

  1. Existe identidad en cuanto a la autoridad accionada, que corresponde al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar.

  1. En cuanto al objeto, se advierte que ambas acciones de tutela persiguen, como pretensión principal, dejar sin efecto la directriz en comento.

26. En ese sentido, no resulta atendible la manifestación del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, según la cual no es competente para conocer de la demanda, dado que la acumulación solo es viable hasta antes de dictar sentencia. Si bien el artículo 2.2.3.1.3.34 del Decreto 1834 de 2015 prevé un límite temporal para la acumulación, en el caso concreto no se trata de dicha figura, sino de la regla especial de remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.3.1 de la misma normatividad.

27. En efecto, dicho precepto establece que todas las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión, deben asignarse al despacho judicial que primero avocó el conocimiento de la primera de ellas, al cual se remitirán las

4 Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá

asignarse al despacho judicial que primero avocó el conocimiento de la primera de ellas, al cual se remitirán las

4 Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.Colisión de competencia n.º 159496 CUI 11001310901820260036101 FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA 12 tutelas de iguales características que posteriormente se presenten, incluso después del fallo de instancia.

28. Concretamente, el artículo 2.2.3.1.3.1 de dicha

normatividad dispone:

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular , se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia , hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (negrilla fuera del texto)

29. Debe recordarse que la figura de la acumulación de tutelas busca que, antes de dictar sentencia, se unifiquen las acciones para resolverlas de man era conjunta en una misma providencia. La remisión , tratándose de tutelas masivas, en cambio, persigue garantizar que todas las demandas que presenten identidad de sujeto pasivo, causa y

las acciones para resolverlas de man era conjunta en una misma providencia. La remisión , tratándose de tutelas masivas, en cambio, persigue garantizar que todas las demandas que presenten identidad de sujeto pasivo, causa y objeto sean conocidas por el mismo despacho judicial, incluso si este ya ha proferido fallo en la primera de ellas.

30. Por consiguiente, aunque el argumento del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta podría ser válido en el marco de la acumulación, no resulta suficiente para impedir la remisión de una nueva demanda cuando se acredita la existencia de tutela s masivas.Colisión de competencia n.º 159496

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31. Así las cosas, la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, toda vez que fue el primero en avocar la acción de tutela No. 54001-31-04-003-2026-00228-00 -el 26 de agosto de 2026-, presentada contra el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

32. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

33. La presente decisión será comunicada a l Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.

al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

33. La presente decisión será comunicada a l Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.

4.3. Conclusión

34. La Sala dispone remitir las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:Colisión de competencia n.º 159496

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Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la «FUNDACIÓN EL VUELO DEL HADA COLOMBIA», a través de su representante legal, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a donde se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: COMUNICAR, por el medio más eficaz, el contenido de la presente decisión al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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