CSJ - ATP2697-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2697-2026 Radicado n.° 159498 CUI 11001400912920260033001 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 129 y 15 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Cúcuta, respectivamente, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado, contra la Institución Educativa Jorge R Villamar ín S.A.S , por la vulneración de su derecho fundamental de petición.Colisión de competencia n° 159498 CUI 11001400912920260033001
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II. HECHOS
1. FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO señaló que , Karen Jineth Barona Saavedra adquirió un crédito de consumo por un valor de $39.345.285, con una cuota de $581.533 y un plazo de 120 meses, de las cuales, canceló 3 y se encontraban pendientes 117.
2. Adujo que, p ara garantizar el pago de las cuotas, Barona Saavedra autorizó de manera «expresa, escrita e irrevocable» el descuento por libranza con cargo a su salario.
Señaló que la prenombrada, s egún la información suministrada por la entidad financiera, actualmente se
Barona Saavedra autorizó de manera «expresa, escrita e irrevocable» el descuento por libranza con cargo a su salario. Señaló que la prenombrada, s egún la información suministrada por la entidad financiera, actualmente se encuentra vinculada laboralmente a la Institución Educativa Jorge R. Villamarín S.A.S. «entidad que en tal calidad ostenta la condición de pagadora para efectos del descuento por libranza en calidad de empleadora y pagadora.»
3. En virtud de lo anterior, el 8 de mayo de 2026, FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO presentó derecho de petición ante la Institución Educativa Jorge R. Villamarín S.A.S, a través del correo electrónico
insteducativajorgevillamarin@gmail.com, mediante el cual solicitó: (i) incorporar en la nómina de Karen Jineth Barona Saavedra el descuento correspondiente y (ii) autorizar la consignación de los recursos descontados a su favor.
4. Manifestó que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la citada institución no habíaColisión de competencia n° 159498
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emitido respuesta, pese a haber transcurrido ampliamente el término legal.
5. FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO adujo que la falta de respuesta a tal solicitud la mantiene «en un estado de incertidumbre» respecto de la efectividad del descuento por libranza y la recuperación de los recursos del crédito.
6. Por lo anterior acude a la acción de tutela en procura
la mantiene «en un estado de incertidumbre» respecto de la efectividad del descuento por libranza y la recuperación de los recursos del crédito.
6. Por lo anterior acude a la acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de petición. Solicita se le orden e a la Institución Educativa Jorge R. Villamarín S.A.S que « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta clara, precisa, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2026.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La queja constitucional fue asignada al Juzgado 129
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que, en auto del 7 de septiembre de la presente anualidad, rehusó su competencia. Indicó que «la conducta omisiva cuestionada se habría materializado en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca», toda vez que es en ese lugar donde se encuentra domiciliada la accionada. Por lo anotado, ordenó remitir la actuación a los jueces municipales de ese lugar.Colisión de competencia n° 159498 CUI 11001400912920260033001
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8. La actuación fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura1; autoridad judicial que, mediante proveído del 8 de septiembre de 2026, declaró su falta de competencia por el factor a prevención. Argumentó que la acción debía ser
del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura1; autoridad judicial que, mediante proveído del 8 de septiembre de 2026, declaró su falta de competencia por el factor a prevención. Argumentó que la acción debía ser tramitada en el lugar correspondiente del domicilio de la actora, esto es, la ciudad de Bogotá.
9. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación2.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 129 y 15 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Cúcuta, respectivamente, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de
1 Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 2 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 1 de septiembre de esta anualidad.Colisión de competencia n° 159498 CUI 11001400912920260033001
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2 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 1 de septiembre de esta anualidad.Colisión de competencia n° 159498 CUI 11001400912920260033001
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tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
11. Corresponde determinar la autoridad judicial llamada a resolver la acción de tutela propuesta por FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado, contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JORGE R
VILLAMARÍN S.A.S.
4.3. Fundamentos de la decisión
12. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
13. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
14. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:Colisión de competencia n° 159498
puede escoger entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
14. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:Colisión de competencia n° 159498
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[…] Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. […] (CC A – 071
interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. […] (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
15. Bajo esa línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación del factor a prevención, la acción de amparo debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que en dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.3
4.4 Caso concreto
16. En el presente asunto, el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que la competencia para conocer la acción de tutela
3 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.Colisión de competencia n° 159498 CUI 11001400912920260033001
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promovida por FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado, contra la Institución Educativa Jorge R Villamar ín S.A.S , correspondía a los jueces municipales de Jamundí , al estimar que en dicho municipio se produce la vulneración , en tanto allí se encuentra domiciliada la accionada «de acuerdo con
Educativa Jorge R Villamar ín S.A.S , correspondía a los jueces municipales de Jamundí , al estimar que en dicho municipio se produce la vulneración , en tanto allí se encuentra domiciliada la accionada «de acuerdo con certificado de existencia y representación legal».
17. Por su parte, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta –a quien le fue asignado el asunto de conformidad con el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicaturaestimó que el conocimiento del mecanismo constitucional debía permanecer en cabeza de los jueces de Bogotá, en la medida que la parte actora tiene su domicilio en ese lugar.
18. Conforme a las premisas legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que tanto los jueces municipales de Bogotá como de Cúcuta (por virtud de la asignación temporal) cuentan con competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela.
19. De un lado, los jueces de Bogotá tienen competencia al ser el domicilio señalado por la parte actora en el derecho de petición que motivó esta acción constitucional. Por lo tanto, sería el lugar donde se dan los efectos de la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.Colisión de competencia n° 159498
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20. En ese sentido, FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en la demanda señaló tener su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y, por lo mismo dijo que en
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20. En ese sentido, FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en la demanda señaló tener su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y, por lo mismo dijo que en la capital del país percibía las consecuencias de la omisión denunciada.
21. De otra parte, y de conformidad con lo expuesto previamente, en Jamundí (Valle del Cauca) se ubica el domicilio de la persona jurídica respecto de la cual la accionante pretende obtener una respuesta de fondo. De lo que se colige que allí se genera la presunta lesión de los derechos cuyo amparo se invoca.
22. Ante esa situación, es claro que se está ante un caso de concurrencia de competencia territorial, en el que, acorde con las reglas previamente fijadas, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante en aplicación del criterio de competencia a prevención.
23. En consecuencia, corresponde al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantar el trámite de la acción constitucional, al haber sido el despacho judicial escogido por la parte actora y encontrarse habilitado territorialmente para conocer el asunto; por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a dicha autoridad, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.Colisión de competencia n° 159498
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por FINANCIERA JURISCOOP S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado, contra la Institución Educativa Jorge R Villamarín S.A.S., corresponde al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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