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CSJ - ATP2698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2698-2025 Radicación No. 150625 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse respecto de la manifestación de desistimiento de esta acción constitucional presentada por Jorge Iván Pérez Meneses contra la Presidencia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fue vinculada la Secretaría General, la Sala Penal, su Presidencia y la Secretaría de esa Corporación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jorge Iván Pérez Meneses manifestó que el 4 de julio de 2025 la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali publicó, a través del aplicativo web institucional, la vacante provisionalTutela primera instancia No interno 150625

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JORGE IVÁN PÉREZ MENESES para el cargo de Escribiente de Tribunal, a la cual se postuló ese mismo día mediante comunicación electrónica. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2025, la misma autoridad dio a conocer una nueva vacante provisional para el cargo de Oficial Mayor de Tribunal, y el actor presentó su postulación electrónica el mismo día. Ante la ausencia de información sobre el trámite o resultado de ambas postulaciones, formuló petición el 1.º de octubre de 2025 - reiterada el 30 de octubre siguiente-, solicitando conocer el estado de los procesos de selección y, de existir, copia de la resolución de nombramiento correspondiente. Sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. En sede constitucional, la accionante solicita la protección de su

selección y, de existir, copia de la resolución de nombramiento correspondiente. Sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. En sede constitucional, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición y pide se ordene a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali resolver de fondo y de manera congruente sus peticiones del 1.º y 30 de octubre de 2025 sobre las convocatorias a Escribiente y Oficial Mayor de Tribunal. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Cali indicó, que la vacante de escribiente fue publicada por la Sala Penal y que la petición del actor se dirigió directamente a la Presidencia de dicha sala, razón por la cual ni la Presidencia ni la Secretaría General tenían conocimiento de su presentación o trámite.

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JORGE IVÁN PÉREZ MENESES Agregó, además, que la solicitud posterior del actor fue respondida oportunamente en el marco de esta acción constitucional el 20 de noviembre de 2025, configurándose un hecho superado y, por tanto, la improcedencia de la tutela.

2. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el marco de esta acción constitucional, allegó correo electrónico dirigido al tutelante, mediante el cual se le comunica la remisión de la respuesta a su solicitud.

2. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el marco de esta acción constitucional, allegó correo electrónico dirigido al tutelante, mediante el cual se le comunica la remisión de la respuesta a su solicitud.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

4. Por su parte, Jorge Iván Pérez Meneses mediante comunicación remitida el 25 de noviembre del presente año al correo electrónico oficial de notificaciones de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó de manera expresa su decisión de desistir de la solicitud presentada a su nombre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades o -en ciertos eventosde los particulares. Diligenciamiento al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Se exceptúan las acciones que estén en sede de revisión ante la Corte Constitucional, o cuando la controversia trasciende las pretensiones individuales del actor y puede estimarse un asunto de interés general1.

3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el

desistimiento de la acción de tutela que: (i) Es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en

3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el

desistimiento de la acción de tutela que: (i) Es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)2, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto3. (ii) Es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022). (iii) El auto que lo admite o lo resuelve -el desistimientoequivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). 1 CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre otras. 2 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se

sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011,

T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.

3 CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022

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4. En el caso objeto de análisis, el desistimiento fue presentado por el accionante, quien goza de legitimación para hacerlo, y no se está frente a ninguna de las situaciones que impiden su procedencia. Por tanto, se aceptará y se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado4.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por

Jorge Iván Pérez Meneses.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentada por

Jorge Iván Pérez Meneses.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase 4 Artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». 5

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