CSJ - ATP2698-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2698-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2698-2026 Radicación n° 159153 CUI 11001020400020260269300 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Juan Carlos Millán Gómez , quien afirma actuar como apoderado de EYDER YILBER ECHEVERRI JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.Tutela primera instancia n° 159153 CUI 110010204000202602693 00

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II. HECHOS

1. De acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que, el 28 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a EYDER YILBER ECHEVERRI JIMÉNEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado. En consecuencia, le impuso la pena de 224 meses de prisión.

2. El 17 de noviembre de 2017, dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El 3 de noviembre de 2021, se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.

3. Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) vigila la sanción impuesta a ECHEVERRI JIMÉNEZ.

extraordinario de casación interpuesto por la defensa.

3. Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) vigila la sanción impuesta a ECHEVERRI JIMÉNEZ.

4. El 19 de marzo de 2026, dicha autoridad judicial negó la libertad condicional , en razón a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

5. El 6 de agosto del año en curso, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó el proveído impugnado.

6. El abogado Juan Carlos Millán Gómez , quien manifestó actuar en calidad de apoderad o de EYDER YILBER ECHEVERRI JIMÉNEZ, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Tutela primera instancia n° 159153

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libertad y defensa, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

6.1. Sustentó la queja constitucional en que, la autoridad judicial demandada -con la decisión de segunda instancia del 6 de agosto del año en cursoconfirmó la negativa de la libertad condicional con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual no aplica, por cuanto los hechos por los que fue condenado el actor no correspondieron a un « acto terrorista sino de delincuencia común ». Por ende, incurrió en un defecto sustantivo.

no aplica, por cuanto los hechos por los que fue condenado el actor no correspondieron a un « acto terrorista sino de delincuencia común ». Por ende, incurrió en un defecto sustantivo.

6.2. Solicita que se deje sin efecto los proveídos del 19 de marzo y 6 de agosto del año en curso, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y el Tribunal Superior de Buga, respectivamente. En consecuencia, se « realice un nuevo estudio de la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y el proceso de resocialización acreditado durante la ejecución de la pena».

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. La actuación constitucional se asignó al despacho del magistrado ponente. Al revisar los documentos anexos a la demanda, se advirtió que no se allegó el respectivo poder especial para proponer esta acción de tutela , motivo por el que el 3 de septiembre del año en curso, la Corte requirió alTutela primera instancia n° 159153

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abogado Juan Carlos Millán Gómez para que allegara el correspondiente mandato judicial, concediéndole para ello el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia. Ello, para verificar la legitimación en la causa por activa.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte

de dicha providencia. Ello, para verificar la legitimación en la causa por activa.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación respectiva al correo electrónico indicado para efecto de notificaciones.

9. En informe secretarial del 15 de septiembre del año en curso, esa dependencia indicó que «en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 3 de septiembre de 2026, se envió comunicación N° 91582 del 7 de septiembre de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento»1.

III. CONSIDERACIONES

10. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera

1 Atendiendo las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme las cuales la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. En este caso, ello operó el 6 de agosto del año en curso.Tutela primera instancia n° 159153 CUI 110010204000202602693 00

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expresa en la ley . Siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

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expresa en la ley . Siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026).

12. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

señala:

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, recordó que «constituye un presupuesto

importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, recordó que «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza laTutela primera instancia n° 159153 CUI 110010204000202602693 00

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calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

14. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, dicha Corporación reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

15. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.

16. Esa situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama , (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con poder judicialo (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).

17. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado,

del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).

17. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP14642022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).Tutela primera instancia n° 159153

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18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019).

19. En tal sentido el alto Tribunal en la referida

providencia sostuvo:

(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 2 e inscrito 3, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acci ón de tutela. Ha dicho igualmente la

poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acci ón de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia4 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Negrilla fuera de texto original)

20. En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un mandato especial; (iv) el poder otorgado para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den

2 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 3 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 4 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela primera instancia n° 159153 CUI 110010204000202602693 00

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fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).

destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).

21. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el abogado Juan Carlos Millán Gómez en representación de EYDER YILBER ECHEVERRI JIMÉNEZ, promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que lo facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre de aquel.

22. Por lo tanto, el 3 de septiembre de 2026, la Sala requirió al aludido profesional para que aportara el mandato exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, ello no fue atendido.

23. En consecuencia, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, se impone el rechazo de la presente demanda.

24. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión

(CC T-313-2018).Tutela primera instancia n° 159153 CUI 110010204000202602693 00

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el abogado Juan Carlos Millán Gómez en representación de EYDER YILBER

ECHEVERRI JIMÉNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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