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CSJ - ATP2699-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2699-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 146207 Acta n.o 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de modulación interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección, respecto de la decisión STP11992-2025 del 1 de julio del 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA

COSTA PACÍFICA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUDCUI 52001220400020250010801

Tutela de 2.a instancia n.o 146207

ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA

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1. Jhon Jair Segura Toloza, actuando como representante

legal de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA

(AVCP), solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, con ocasión de los estudios de seguridad que ha efectuado en su favor la Unidad Nacional de Protección.

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia del 26 de mayo de 2025 concluyó que la acción de tutela sub lite resulta improcedente por temeridad, al verificar que el accionante ha promovido múltiples acciones con idéntico objeto, causa y partes, orientadas a obtener medidas de protección especiales por parte de la UNP.

3. La asociación accionante interpuso recurso de apelación, del

promovido múltiples acciones con idéntico objeto, causa y partes, orientadas a obtener medidas de protección especiales por parte de la UNP.

3. La asociación accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció esta Sala y mediante providencia STP11992-2025 revocó la sentencia de tutela de primera instancia y ordenó: REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2025, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pasto. AMPARAR el derecho al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA y a la vida de sus miembros. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 4971 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Director de la Unidad Nacional de Protección. ORDENAR al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo de la Unidad Nacional de Protección, realizar un nuevo estudio de riesgo respecto de la AVCP, acorde con la realidad conocida. ORDENAR al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM Colectivo) de la Unidad Nacional de Protección, realizar una nueva sesión de evaluación de riesgo.CUI 52001220400020250010801 Tutela de 2.a instancia n.o 146207

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3 ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección proferir una nueva resolución de adopción de recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva, al término del trámite administrativo.

una nueva resolución de adopción de recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva, al término del trámite administrativo. ASIGNAR la responsabilidad por el cumplimiento de las anteriores órdenes en cabeza del Director de la Unidad Nacional de Protección, o quien haga sus veces. CONCEDER un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para el cumplimiento de las anteriores órdenes. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los servidores públicos que intervinieron en el estudio de seguridad y en la emisión de la Resolución 4971 de 2025. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LA SOLICITUD DE MODULACIÓN

4. El apoderado judicial expuso que, al elaborar el estudio de riesgo, la Unidad Nacional de Protección consultó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos del deceso de Víctor Hugo Tenorio, esa autoridad informó no contar con hipótesis investigativa ni con datos sobre pertenencia de Víctor Hugo Tenorio a algún colectivo; por tal motivo, alegó que la valoración de riesgo se fundó en información oficial disponible y no en una negación arbitraria de la condición de defensor de derechos humanos o de su relación con la asociación.

5. Solicitó modular la sentencia CSJ STP11992-2025, en el

disponible y no en una negación arbitraria de la condición de defensor de derechos humanos o de su relación con la asociación.

5. Solicitó modular la sentencia CSJ STP11992-2025, en el sentido de dejar sin efectos la compulsa de copias a la Fiscalía contra losCUI 52001220400020250010801

Tutela de 2.a instancia n.o 146207 ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA 4 servidores públicos que intervinieron en el estudio de seguridad y en la Resolución 4971 de 2025, por cuanto no habría evidencia documental que desvirtúe la diligencia de la Unidad Nacional de Protección en la verificación de fuentes oficiales, ni prueba registral de la calidad asociativa invocada a posteriori por el representante legal.

6. Formuló también petición de adición del fallo para ampliar el término de cumplimiento inicialmente concedido, a fin de culminar el nuevo estudio de riesgo, presentar el caso ante el CERREM Colectivo, expedir el acto administrativo que adopte medidas, notificarlo al colectivo e implementar las medidas que resulten procedentes, dado el alcance material de las órdenes y la necesidad de asegurar un análisis técnico suficiente.

CONSIDERACIONES

7. Conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela cuenta con potestades orientadas a asegurar el cumplimiento del fallo, dentro de las cuales se incluye la facultad de modular las órdenes impartidas, siempre que se respete el núcleo esencial del amparo y no se desnaturalice la decisión.

8. El precitado precepto normativo se describe de la siguiente

manera:

impartidas, siempre que se respete el núcleo esencial del amparo y no se desnaturalice la decisión.

8. El precitado precepto normativo se describe de la siguiente manera: ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que noCUI 52001220400020250010801 Tutela de 2.a instancia n.o 146207 ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA 5 hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

9. Sobre el particular, la sentencia CC C-288/2012, precisó: Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto

Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.

10. A su vez, la Corte Constitucional, en providencia A296-2021 estableció tres reglas que orientan el fenómeno procesal de la modulación de las órdenes, a saber: i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.CUI 52001220400020250010801

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11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud de modulación tiene la finalidad de garantizar la materialización de las órdenes establecidas en la tutela, siempre y cuando no se afecte el

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11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud de modulación tiene la finalidad de garantizar la materialización de las órdenes establecidas en la tutela, siempre y cuando no se afecte el núcleo esencial de la decisión. Por ello, solo procede la modulación respecto de aspectos accidentales de la sentencia.

12. En vista de ello, resulta imperante para el solicitante argumentar de manera cabal la razón por la cual se presenta necesaria la modulación, es decir, debe presentar razones de juicio suficientes que demuestren que la orden, en los términos inicialmente concedidos, resulta de imposible materialización y que la modulación requerida no supone un cambio en el núcleo de lo ordenado.

13. No obstante, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección orientó la solicitud de modulación en cuestionar la existencia de prueba respecto de la pertenencia de Víctor Hugo Tenorio a la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA, esto es, a controvertir uno de los aspectos centrales del fallo de tutela STP119922025, finalidad para la cual no está prevista la modulación. Al respecto, la Sala destaca que la Unidad Nacional de Protección no ejerció el derecho de contradicción al interior del proceso de tutela, a pesar de haber sido notificado por el tribunal de primera instancia.

14. La Sala observa que los argumentos señalados por la entidad solicitante no guardan relación con el cumplimiento de las órdenes de tutela ni buscan garantizar los derechos fundamentales amparados, ni

notificado por el tribunal de primera instancia.

14. La Sala observa que los argumentos señalados por la entidad solicitante no guardan relación con el cumplimiento de las órdenes de tutela ni buscan garantizar los derechos fundamentales amparados, ni tampoco justifican la imposibilidad del cumplimiento de las órdenes, sino solo buscan reabrir el debate constitucional, cuestionando el fundamento de la sentencia de tutela.

15. Respecto de la compulsa de copias efectuada a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los servidores públicos queCUI 52001220400020250010801

Tutela de 2.a instancia n.o 146207 ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA 7 intervinieron en el estudio de seguridad y en la emisión de la Resolución 4971 de 2025, la Sala adoptó tal medida complementaria al amparo de los derechos fundamentales, en atención a que el señalado acto administrativo afirmó, en relación con el homicidio de Hugo Tenorio, que «[s]e desconocía su condición de miembro de algún colectivo» ; a pesar de que el 10 de septiembre de 2024 la Secretaria de Posconflicto, Convivencia y Paz del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) le comunicó a la Analista de Riesgo Colectivo de la Subdirección de Evaluación de Riesgo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo, mediante oficio OT 745 que Víctor Hugo Tenorio era miembro de la directiva de trabajo para el año 2024 de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA

PACÍFICA.

745 que Víctor Hugo Tenorio era miembro de la directiva de trabajo para el año 2024 de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA

PACÍFICA.

16. Respecto de la solicitud de ampliación del término para cumplir las órdenes de tutela, la Sala reitera que el fallo de tutela dio un plazo de 30 días a partir de la notificación, que se efectuó el 14 de agosto de 2025. En consecuencia, el término venció el 26 de septiembre de 2025.

A la fecha de la presente Sala de decisión, han transcurrido más de dos meses y medio desde la notificación de la sentencia, sin que la entidad accionada hubiera comunicado el cumplimiento de las órdenes. Por tanto, la afirmación de que el tiempo otorgado resulta insuficiente es abstracta y desconoce el carácter urgente del cumplimiento de las sentencias de tutela, por cuanto implican la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales.

17. En ese orden, la Sala concluye que solicitudes de modulación y prórroga del plazo son abiertamente improcedentes, por lo cual serán negadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 52001220400020250010801 Tutela de 2.a instancia n.o 146207

ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de modulación de la sentencia STP11992-2025 del 01 de julio del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de modulación de la sentencia STP11992-2025 del 01 de julio del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de prórroga del plazo para el cumplimiento de las órdenes de tutela.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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