CSJ - ATP2700-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2700-2025 Radicación n° 150141 Acta n.°. 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ para resolver la demanda de tutela formulada por Germán Arciniegas Cruz, contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que Germán Arciniegas Cruz promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la demandada al omitir responder la solicitud elevada el pasado 17 de julio a través de la cual pidió la revocatoria de los comparendos impuestos el 1º y 9 de marzo de 2025.COLISIÓN DE COMPETENCIA
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ
2. La demanda fue radicada el 24 de octubre de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida al JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del distrito capital, despacho que, mediante auto de la misma fecha declaró su falta de competencia para
Bogotá, de donde fue repartida al JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del distrito capital, despacho que, mediante auto de la misma fecha declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «(…) En el presente asunto se tiene que GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES (RICAURTE), esto por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la falta de respuesta a solicitud radicada el 17 de julio de 2025, respecto de órdenes de comparendo impuestas en un municipio de Cundinamarca, diferente a Bogotá. D.C., en este caso específico, Ricaurte. Además, frente al lugar donde pudiere ocurrir la presunta vulneración o amenaza o sus efectos, del cual nunca el accionante hizo referencia, atendiendo el domicilio de quien invoca el amparo, en la acción de tutela aportada con los anexos se denota que reside en la Diagonal 24 No. 45–18, barrio Cámbulos el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca...»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado municipio.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ , autoridad que, con proveído del 27 de octubre de la presente anualidad, sostuvo que no es
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ , autoridad que, con proveído del 27 de octubre de la presente anualidad, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que
« (….) En el caso concreto, la vulneración se produjo en Bogotá D.C, domicilio de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA (Calle 26 No 51-53 Bogotá), desde dónde despacha la SEDE OPERATIVA DE RICAURTE (CUNDINAMARCA); así como en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), domicilio de dicha sede operativa (Carrera 5 No. 6 – 109). Reliévese que la solicitud elevada por el actor ante la citada SEDE OPERATIVA DE RICAURTE fue recibida por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA con el radicado GOB-E-CR-2025-0039302, en el que se indica que “Sede principal, Dirección: Calle 26 No 51-53 Bogotá Código Postal: 111321 (…) Así las cosas, como se presenta una competencia a prevención, la misma debe atribuirse
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ al Juzgado escogido por el actor, siguiendo los lineamientos de las Altas Cortes, sin que sea de recibo la incompetencia alegada.». Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 28 de octubre de 2025 a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
que sea de recibo la incompetencia alegada.». Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 28 de octubre de 2025 a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ , de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ considera que la 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ competencia para conocer de la petición de amparo formulada por Germán Arciniegas Cruz radica en los jueces homólogos de Fusagasugá, porque corresponde al lugar donde tiene origen la transgresión denunciada y coincide con la residencia del solicitante, el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juez de Bogotá, por cuanto es donde se radicó la solicitud no contestada y el escogido por el promotor para la presentación de la demanda.
ostenta el Juez de Bogotá, por cuanto es donde se radicó la solicitud no contestada y el escogido por el promotor para la presentación de la demanda.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,
17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. 5 CC A098/21.
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lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. 5 CC A098/21.
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».
4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por Germán Arciniegas Cruz para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar donde presuntamente se hizo extensivo los efectos de la vulneración de sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la radicación de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicho distrito capital.
5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de Germán Arciniegas Cruz corresponde a la ciudad de Bogotá y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protección de su prerrogativa, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON
FUSAGASUGÁ cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 52 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS -URI KENEDYDE BOGOTÁ.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
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GERMÁN ARCINIEGAS CRUZ La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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