CSJ - ATP2700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2700-2026 Radicación n° 158992 CUI 11001220400020260416301 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el profesional del derecho Julio Alberto Tarazona Calvo, quien se anunció como apoderado judicial de DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que respecto de los actores, (i) amparó el derecho fundamental de petición en relación con la Fiscalía 69 Local de Bogotá; (ii) negó frente a las Fiscalías 35 Especializada y 360 Local deTutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y

ALEJANDRO BARRETO REYES

2 esta ciudad; y (iii) declaró improcedente contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá1.

II. HECHOS

1. Los accionantes señalaron que, el 24 de enero de 2022, un patrullero de la Policía Nacional inmovilizó un vehículo de su propiedad, marca Renault Logan Dynamique, identificado con placas CYP8 25, en cumplimiento de una orden judicial.

2. A raíz de lo anterior, los accionantes formularon,

vehículo de su propiedad, marca Renault Logan Dynamique, identificado con placas CYP8 25, en cumplimiento de una orden judicial.

2. A raíz de lo anterior, los accionantes formularon, en diferentes momentos, tres denuncias por los delitos de estafa y prevaricato por acción, correspondientes a las

siguientes actuaciones:

  • SPOA 110016102071202200804, a cargo de la Fiscalía 69 Local de Bogotá. - SPOA 110 016101911202102465, a cargo de la Fiscalía 360 Local de Bogotá. - SPOA 110016000052202427404, a cargo de la

Fiscalía 35 Especializada de Bogotá.

3. Sin embargo, el vehículo continuó circulando .

Según informe reportado por la empresa Autosafe2 del 29 de abril de 2026 durante los años 2023 a 2025 , la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá impuso seis comparendos

1 Trámite que se hizo extensivo a la Policía Nacional, Automotores SIJIN de la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá Grupo de Investigación Judicial MEBOG y Ministerio de Transporte. 2 Plataforma digital y empresa que ofrece servicios de informes vehiculares e historial de autos usados.Tutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

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ALEJANDRO BARRETO REYES

3 asociados al referido automotor, por un valor acumulado de $3.502.840.

4. Ante esta situación, DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES presentaron, el 27 de

3 asociados al referido automotor, por un valor acumulado de $3.502.840.

4. Ante esta situación, DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES presentaron, el 27 de julio de 2026, un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, mediante el cual solicitaron la cancelación de «la matrícula del vehículo de placas CYP825», entre otras cosas.

5. De otra parte, con el propósito de obtener avances en las investigaciones penales relacionadas, los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial -en una fecha desconocida-, solicitaron a las Fiscalías 69 Local y 35 Especializada de Bogotá el impulso de las respectivas actuaciones y la práctica de algunas diligencias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO Reyes acudieron a esta vía constitucional con el fin de cuestionar que, pese a que su vehículo fue inmovilizado en el año 2022 por un miembro de la Policía Nacional, este continúa circulando y generando comparendos y demás consecuencias jurídicas a su nombre, sin que, según afirman, las autoridades competentes hayan adoptado medidas efectivas para su localización e inmovilización ni hayan atendido de manera oportuna las solicitudes formuladas para esclarecer lo ocurrido.Tutela de 2ª instancia nº. 158992

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7. En consecuencia, solicitaron que se ordenara a las

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7. En consecuencia, solicitaron que se ordenara a las Fiscalías accionadas informar el estado de las investigaciones y coordinar con el Grupo de Automotores de la SIJIN un plan de localización e inmovilización del vehículo; y a las autoridades de tránsito, entregar copia de los expedientes de los comparendos, abstenerse de sancionarlos sin determinación de responsabilidad personal, suspender los cobros derivados y rectificar los registros administrativos.

8. Mediante auto del 29 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, de manera oficiosa, requirió a los accionantes para que, en el término de un (1) día, allegaran el poder especial conferido al abogado Julio Alberto Tarazona Calvo, a fin de acreditar su representación dentro del presente trámite.

9. Requerimiento que no fue atendido.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. Atendiendo a que eran varias las autoridades accionadas, el Tribunal examinó de manera individual la situación de cada una de ellas.

11. En relación con la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá, advirtió que, durante el trámite constitucional, dicha dependencia informó a los accionantes sobre el estado de la investigación n.° 110016000052202427404 y les dio aTutela de 2ª instancia nº. 158992

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de la investigación n.° 110016000052202427404 y les dio aTutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

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5 conocer el programa metodológico y las órdenes impartidas a la Policía Judicial. Por ello, concluyó que la respuesta suministrada fue clara, concreta y de fondo.

12. Frente a la Fiscalía 69 Local de Bogotá, señaló que, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por vulnerado el derecho fundamental de petición. Por ello, ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta a la solicitud formulada por los accionantes, al interior de la indagación n.° 110016102071202200804.

13. Respecto de la Fiscalía 360 Local de Bogotá, concluyó que no era aplicable la presunción de veracidad, toda vez que los accionantes no aportaron la petición que, según afirmaban, habían presentado ante esa dependencia, sino únicamente el poder conferido a su abogado. Por ello, consideró que no se acreditó una omisión atribuible a dicha Fiscalía a cargo del SPOA n.° 110016101911202102465.

14. En cuanto al Ministerio de Transporte, estableció que la petición fue radicada el 27 de julio de 2026 y que, para la fecha del fallo, aún se encontraba dentro del término

14. En cuanto al Ministerio de Transporte, estableció que la petición fue radicada el 27 de julio de 2026 y que, para la fecha del fallo, aún se encontraba dentro del término previsto en el artículo 14 del CPACA para emitir respuesta, por lo que descartó la vulneración.

15. Finalmente, frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, consideró improcedente el amparo, alTutela de 2ª instancia nº. 158992

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6 no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En particular, señaló que los accionantes no habían acudido a las vías ordinarias para controvertir lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con ocasión del comparendo n.º 11001000000037874744.

16. Además, señaló que los accionantes debían, en primer lugar, solicitar ante la autoridad de tránsito la exoneración o eliminación de la multa y, de ser desfavorable la respuesta, acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

V. IMPUGNACIÓN

17. Es formulada por el profesional en derecho Julio Alberto Tarazona Calvo, quien se anuncia como apoderado

judicial de DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO

BARRETO REYES.

18. Sostiene que el fallo impugnado reconoce que sus representados no tienen el control ni la posesión del vehículo, pero, pese a ello, concluye que deben solicitar ante la autoridad de tránsito la eliminación o exoneración de los

18. Sostiene que el fallo impugnado reconoce que sus representados no tienen el control ni la posesión del vehículo, pero, pese a ello, concluye que deben solicitar ante la autoridad de tránsito la eliminación o exoneración de los comparendos o, en caso de obt ener una respuesta desfavorable, acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

19. Señala que dichos mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos para impedir que el vehículo continúeTutela de 2ª instancia nº. 158992

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7 circulando, pues ello puede generar nuevos comparendos, accidentes de tránsito y otras consecuencias.

20. En ese sentido, manifiesta que la finalidad de la acción de tutela es obtener órdenes transitorias, preventivas y de coordinación que eviten la continuación del perjuicio que, según afirma, se deriva de que el nombre de sus representados figure en varios comparendos y de que uno de ellos sea objeto de cobro coactivo.

21. Asimismo, aduce que las Fiscalías accionadas no adelantan actividades encaminadas a recuperar el automotor y que una de las pretensiones de la dem anda consiste en ordenar al ente investigador la conformación de un grupo de trabajo para tal finalidad, sin que sobre este aspecto exista un pronunciamiento en el fallo impugnado.

22. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sen tencia impugnada y, en su lugar, se amparen transitoriamente sus derechos

fundamentales, disponiendo:

22. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sen tencia impugnada y, en su lugar, se amparen transitoriamente sus derechos

fundamentales, disponiendo:

23. (i) La suspensión del cobro coactivo derivado del comparendo que se encuentra en ejecución y la adopción de medidas para evitar que se les atribuya respo nsabilidad sancionatoria por infracciones cometidas con el vehículo sin establecer su responsabilidad personal; (ii) la coordinación entre las Fiscalías y las autoridades de Policía Judicial para adelantar las actuaciones encaminadas a localizar el vehículo, identificar a su actual tenedor y adoptar lasTutela de 2ª instancia nº. 158992

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8 medidas que correspondan; y (iii) la adopción de las anotaciones, alertas o demás medidas administrativas procedentes para evitar nuevas afectaciones mientras se define la situación jurídica del automotor. Subsidiariamente, solicita que el amparo se conceda como mecanismo transitorio mientras ejerce los medios ordinarios de defensa.

VI. CONSIDERACIONES

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

25. Determinar si el abogado Julio Alberto Tarazona Calvo se encuentra facultado para formular impugnación en representación de los accionantes DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6.2. Fundamentos de la decisión

3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

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6.2.1. Legitimación en la causa por activa

26. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

27. De la lectura del articulado se puede establecer lo

siguiente:

28. (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o actúe como agente oficioso.

29. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechosTutela de 2ª instancia nº. 158992

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10 fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

30. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

31. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

32. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

31. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

32. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

33. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

34. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se estableceTutela de 2ª instancia nº. 158992

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11 que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

35. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica

configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

36. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» , se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y , frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.

37. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso4.

4 (CC SU-217-2019)Tutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

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38. En similares términos, esta Sala5 ha indicado que: tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a

por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro6.

6.2.2 Caso concreto

39. Verificado el expediente , se extrae la siguiente

realidad procesal:

40. Del contenido de la demanda se observa que, aunque el profesional en derecho Julio Alberto Tarazona Calvo manifestó interponer la presente acción de tutela en favor de DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES, estos suscribieron directamente el escrito de amparo, mas no aquel.

41. En virtud de lo anterior, el Tribunal de primera instancia avocó el conocimiento del asunto al considerar que la acción había sido presentada directament e por los accionantes. No obstante, mediante auto del 29 de julio de 2026, les requirió para que «alleguen el poder especial conferido al abogado Dr. Julio Alberto Tarazona Calvo, si es

5 (CSJ ATP106-2024, rad. 135001). 6 (CSJ ATP1464-2022, rad. 138096, ATP18752022, rad. 127912, STP15594-2022, rad. 127238 entre otras)Tutela de 2ª instancia nº. 158992 CUI 11001220400020260416301

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13 que es su deseo que aquel agencie sus derechos dentro del presente trámite», el cual no fue atendido.

42. A partir de lo anterior, se observa que, aunque el

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13 que es su deseo que aquel agencie sus derechos dentro del presente trámite», el cual no fue atendido.

42. A partir de lo anterior, se observa que, aunque el abogado Julio Alberto Tarazona Calvo manifestó actuar en representación de DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES, no suscribió el escrito de tutela ni acreditó dentro del trámite poder especial que lo facultara para representarlos. Por tanto, su intervención en esta actuación no se encuentra debidamente acreditada.

43. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada.

6.3. Conclusión

44. Al no encontrarse acreditada la facultad del profesional en derecho Julio Alberto Tarazona Calvo para actuar en representación de DIANA ALEJANDRA ESPEJO ESLAVA y ALEJANDRO BARRETO REYES, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 158992

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Primero: ABSTENERSE de resolver la presente impugnación de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

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Primero: ABSTENERSE de resolver la presente impugnación de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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