CSJ - ATP2701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2701-2026 Radicación n.°12929

CUI: 11001020400020030171601

Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ contra el auto CSJ ATP 2233-2026, proferido el 13 de agosto de 2026, mediante el cual le fue negada la solicitud de anonimización de datos por él presentada, en relación con la acción de tutela CUI 11001020400020030171601.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ y otro, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal delTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento , por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. En ese asunto, QUINTERO JIMÉNEZ sostuvo que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien lo condenó en primera instancia a 90 meses de prisión por los delitos de fabricación y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como por fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, carecía de competencia para proferir la sentencia.

delitos de fabricación y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como por fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, carecía de competencia para proferir la sentencia.

3. Argumentó que, conforme al Decreto 1837 del 11 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior, y al Decreto 2001 del 9 de septiembre de ese mismo año, los numerales 23 y 24 modificaron la distribución de competencias entre los juzgados especializados y los penales del circuito. Según su planteamiento, el conocimiento de los delitos que le fueron imputados correspondía a estos últimos y no al juzgado especializado que emitió la condena. En ese orden, solicitaron se decretara la nulidad de la decisión de primer grado y se dispusiera su libertad.

4. El 4 de febrero de 2003, esta Corporación mediante sentencia n.° 12929 CUI 11001020400020030171601 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que el accionante por conducto de su apoderada «interpuso el recurso extraordinario de casación» contra la decisiónTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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cuestionada y, por ende, contaba con «un instrumento plenamente válido e idóneo de defensa judicial».

5. El 26 de julio de 2026, ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ solicitó a esta Corporación, la anonimización de sus datos en los sistemas informáticos institucionales y privados, entre ellos, los relacionados con el fallo de tutela

JIMÉNEZ solicitó a esta Corporación, la anonimización de sus datos en los sistemas informáticos institucionales y privados, entre ellos, los relacionados con el fallo de tutela referido.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. En auto ATP2233-2026 del 13 de agosto de 2026, la Sala negó la solicitud de anonimización de datos en relación con la acción de tutela referida. Lo anterior toda vez que , ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ no acreditó la extinción de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia , por cumplimiento o prescripción.

7. Asimismo, se precisó que no podía ordenarse el ocultamiento de los vínculos publicados por motores de búsqueda como «Google», al tratarse de sitios web sobre los cuales la Corporación no ejerce control.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

8. ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ recurrió el auto.

Pidió revocar la decisión adoptada y, en su lugar, acceder a la anonimización dentro del radicado de la referencia.

9. Indicó que «la extinción judicial de la condena se encuentra debidamente soportada y reflejada en las fuentesTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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fidedignas del Estado» pues en la pagina web de la Policía Nacional – Consulta de Antecedentes, con su n úmero de cédula se vislumbra la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», aunado a que en los motores

Nacional – Consulta de Antecedentes, con su n úmero de cédula se vislumbra la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», aunado a que en los motores de búsqueda de la Rama Judicial – Consulta de procesos «los trámites ordinarios asociados a la sanción fenecida ya han sido clasificados como proceso privado».

10. Asimismo, anunció que allegaba copia «del auto de fecha 28 de agosto de 2026, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia» que ordenó el ocultamiento de sus datos al interior del proceso penal n.° 05000310700220010007801, que a su vez «transcribe el auto 2380 de 2008» a través del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la extinción de la condena que le fue impuesta.

V. CONSIDERACIONES

11. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial (estudiados y desestimados en el proveído recurrido ), ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.

12. Ahora, tratándose de solicitudes de anonimización de datos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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12. Ahora, tratándose de solicitudes de anonimización de datos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía.

13. En esa labor, al analizar la normativa aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-458 del 2012, esta Sala, frente a las solicitudes de anonimización, ha

precisado1:

[…] Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales

abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información púb lica, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. […]

14. Posteriormente, en el auto CSJ AP511-2025, 29 ene

2022, rad. 42706, esta Corporación indicó:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias

1 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889; CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706; CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975; CSJ ATP313-2024, 22 feb. 2024, rad. 104708.Tutela primera instancia - Anonimización n.°12929 CUI 11001020400020030171601

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condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso - se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción2.

y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción2.

Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).

15. Por su parte, en la decisión CSJ AP2392 -2023, 16 ago. 2023, rad. 36975, esta Sala reiteró que es jurídicamente viable aplicar la regla jurisprudencial indicada sólo en aquellos casos en los que el interesado acredite que se declaró a su favor la extinción de la pena, por prescripción

ora por liberación definitiva. En ese evento:

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.3

16. En el caso sub examine, ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ insistió en la anonimización de sus datos sin confrontar los argumentos que llevaron a la Sala a negar su inicial postulación.

17. Por el contrario, se ocupó de aducir nuevos

JIMÉNEZ insistió en la anonimización de sus datos sin confrontar los argumentos que llevaron a la Sala a negar su inicial postulación.

17. Por el contrario, se ocupó de aducir nuevos planteamientos y probanzas para determinar la procedencia

2 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, y AP, 15 feb 2017, rad. 26288, entre otros. 3 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Tutela primera instancia - Anonimización n.°12929 CUI 11001020400020030171601

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de su solicitud, como si se tratará de una oportunidad adicional para subsanar las deficiencias de la inicial postulación. Aspecto que desconoce l a naturaleza del recurso de reposición.

18. Aunado a lo anterior, se tiene que la información registrada en las páginas web de la Policía Nacional y de la Rama Judicial, así como el auto de 28 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no tienen la aptitud para variar la determinación recurrida.

19. En relación con la información de los referidos portales, debe precisarse que la anotación que aparece en la página web de la Policía Nacional – Consulta de Antecedentes, según la cual el interesado «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», así como la clasificación de ciertas actuaciones como privadas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no permiten establecer, por sí solas, que la sanción penal impuesta a QUINTERO JIMÉNEZ dentro del proceso penal que dio origen a la acción de tutela CUI

sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no permiten establecer, por sí solas, que la sanción penal impuesta a QUINTERO JIMÉNEZ dentro del proceso penal que dio origen a la acción de tutela CUI 11001020400020030171601, haya sido extinguida.

20. No hay información que permita vincular esos registros con el caso por el cual fue condenado el quejoso y que fue consignado en el fallo tuitivo, menos , que ya se culminó hasta el declive de la sanción penal.

21. Tampoco resulta suficiente el documento que el recurrente aportó con el propósito de acreditar dichaTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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circunstancia. Si bien allegó copia del auto de 28 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso el ocultamiento de sus datos dentro del proceso penal n.° 05000310700220010007801, está no es la providencia por la cual se declaró la extinción de la sanción penal que le fue impuesta.

22. En ese proveído se hace referencia al auto n.° 2380 de 2008 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como la decisión mediante la cual se habría decretado la extinción de la condena. Sin embargo, esta última providencia no fue allegada por QUINTERO JIMÉNEZ, lo cual impide conocer de manera directa, la circunstancia que invoca como fundamento de su solicitud.

23. Aunado a lo anterior, el recurrente no explicó las

esta última providencia no fue allegada por QUINTERO JIMÉNEZ, lo cual impide conocer de manera directa, la circunstancia que invoca como fundamento de su solicitud.

23. Aunado a lo anterior, el recurrente no explicó las razones por las cuales no aportó el auto n.° 2380 de 2008, ni acreditó haberlo solicitado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí n o que , dicha autoridad no se lo entregara. P or ende, no se advierte circunstancia alguna que permita justificar la imposibilidad de aportar la providencia que, según su propio dicho, declaró extinguida la sanción penal. Por tanto, la sola referencia que de ella se hace en el proveído allegado no permite suplir su ausencia.

24. En esas condiciones, los elementos de juicio aportados con el recurso de reposición no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión objetada, pues noTutela primera instancia - Anonimización n.°12929

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permiten tener por acreditado que la sanción penal impuesta a ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ dentro del proceso que dio origen a la acción de tutela CUI 11001020400020030171601 haya sido, en efecto, declarada extinta. En consecuencia, al no encontrarse demostrado el presupuesto necesario para acceder a la anonimización solicitada, la decisión imp ugnada habrá de mantenerse incólume.

25. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto CSJ ATP2233-2026, proferido el 13 de agosto de 2026.

solicitada, la decisión imp ugnada habrá de mantenerse incólume.

25. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto CSJ ATP2233-2026, proferido el 13 de agosto de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

Primero. NO REPONER el auto CSJ ATP2233-2026, proferido el 13 de agosto de 2026 , que negó la solicitud de anonimización presentada por ELKIN DE JESÚS QUINTERO

JIMÉNEZ.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB9455555C3EABF8CB261494D02806C3CC935AF6225066D6CE64C460C4F10E4A Documento generado en 2026-09-25

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