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CSJ - ATP2702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2702-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149694 Acta n.o 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, la EPS Compensar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250416001

Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA asegura que el 4 de mayo de 2021, en medio de una protesta, fue impactado por un perdigón que le ocasionó la pérdida total del ojo izquierdo y que al caer al suelo, fue agredido por varios miembros de la Policía Nacional. Por esos hechos promovió denuncia que correspondió a la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, a la vez que formuló el mecanismo de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que fue repartido al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de esta ciudad1, autoridad judicial que en audiencia del 22 de julio de 2025, decretó como pruebas, entre otras, las siguientes:

repartido al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de esta ciudad1, autoridad judicial que en audiencia del 22 de julio de 2025, decretó como pruebas, entre otras, las siguientes: Requerir a la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá de Unidad de Derechos Humanos, para que remita con destino a este expediente copia de la noticia criminal No 110016099069202154577 y/o 110016101603202106727, relacionado con las lesiones causadas al señor Luis Enrique Villa Miranda identificado con CC. 3.082.481, en la que se aporte el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez practicado al señor Luis Enrique Villa. (…) DECRETAR la práctica de un dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que valore las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Villa, determine su grado de invalidez, calificación del origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El 4 de agosto de 2025, LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA solicitó a la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en respuesta de lo cual le aclaró que en el marco de la indagación preliminar que adelanta por el delito de lesiones personales, lo procedente es remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de establecer la incapacidad médico 1 Rad. 11001334306520240007900. 2CUI 11001220400020250416001

personales, lo procedente es remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de establecer la incapacidad médico 1 Rad. 11001334306520240007900. 2CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA legal y la existencia de secuelas, de manera que el dictamen pretendido, por ser de carácter laboral, no es de su competencia. Por lo anterior, dirigió la solicitud a la EPS Compensar que luego de advertir que LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado, explicó que la institución competente para practicar el dictamen es la junta regional de calificación de invalidez. El actor dirigió la solicitud a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que a su vez le indicó que debía dirigirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, dependencia que el 23 de septiembre de 2025 comunicó al solicitante que para la elaboración del peritaje debía aportar, entre otros requisitos, el comprobante de pago de los honorarios. LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA acudió al mecanismo de amparo constitucional. Aseguró que en cada una de las solicitudes que elevó mencionó su precaria situación económica, de manera que no se encuentra en condiciones de asumir el pago de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Por lo anterior pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, a la Junta

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Por lo anterior pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la misma ciudad y a la EPS Compensar, la realización del dictamen de perdida de la capacidad laboral sin la exigencia del pago de honorarios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA En auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca explicó que de acuerdo a la normatividad que regula la materia, no está obligada a la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral si no se acredita el pago de los honorarios por parte del interesado. La EPS Compensar señaló que los servicios de medicina laboral de la entidad están dirigidos a la calificación del origen de las enfermedades para establecer si derivan de la actividad laboral o son de origen común, razón por la que carece de competencia para asumir el trámite administrativo pretendido por el accionante, dado que se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado. Resaltó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral corresponde en primera oportunidad a las administradoras de fondos de pensiones, dado que son las responsables de la cobertura económica y del

a través del régimen subsidiado. Resaltó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral corresponde en primera oportunidad a las administradoras de fondos de pensiones, dado que son las responsables de la cobertura económica y del riesgo de invalidez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que no agotó los mecanismos a su alcance para lograr la exoneración de los honorarios para la realización del examen de pérdida de la capacidad laboral. En tal sentido destacó que debería formular tal petición al Juzgado 65 4CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA Administrativo del Circuito de Bogotá que adelanta el proceso de reparación directa en cuyo curso se ordenó dicha prueba. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien aseguró haber solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. En todo caso destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se encuentra en la obligación de exonerarlo del pago de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la

respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la Corporación judicial que conoció del asunto y dictó el fallo recurrido. La jurisprudencia de esta Corte 2 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, sin que esto limite el ámbito de gestión del juez constitucional, quien debe revisar la situación que se denuncia y, de ser necesario, vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así 2 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 5CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA como a quienes pueden verse afectados con la decisión que eventualmente pueda adoptarse al resolver la petición de amparo propuesta. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1333 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem4, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4° del Decreto 306 de 1992 y el

con lo contemplado en el canon 16 ibidem4, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4° del Decreto 306 de 1992 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Es cierto que el actor dirigió la demanda, entre otras, contra la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, autoridad cuya vinculación motivó que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad asumiera la competencia en el asunto. Sin embargo, orientó su queja constitucional a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo exonerara del pago de honorarios para la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral ordenado como prueba en el proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de esta ciudad. Lo anterior pone en evidencia que la vinculación de la Fiscalía resultaba aparente y que las entidades llamadas a atender la súplica constitucional del accionante son la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 4 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son

4 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 6CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694 LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA En las anotadas condiciones, es claro que por dirigirse la tutela contra el mencionado juzgado, la competencia para conocer de la demanda en primer grado está radicada en el Tribunal Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Bogotá para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la

asunto de primera instancia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir d el auto del 26 de septiembre de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió esta acción , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Tribunal Administrativo de Bogotá, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 11001220400020250416001 Tutela 2° instancia n.° 149694

LUIS ENRIQUE VILLA MIRANDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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