CSJ - ATP2703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2703-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149947 Acta n.o 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por OMAR ANTONIO CUELLAR SUS contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida frente a los Juzgados 12 y 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250370701
Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS En sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá condenó a OMAR ANTONIO CUELLAR SUS a la pena de 70 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de abuso de confianza calificado, agravado. En esa oportunidad le concedió la prisión domiciliaria. La vigilancia de la ejecución de la pena allí impuesta fue asignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto el 13 de octubre de 2022, providencia en la que requirió al sentenciado para que prestara caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso a efecto de
autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto el 13 de octubre de 2022, providencia en la que requirió al sentenciado para que prestara caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso a efecto de materializar el mecanismo sustitutivo reconocido en la sentencia. La actuación fue reasignada al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en auto del 21 de noviembre de 2024 avocó conocimiento del asunto y el 19 de febrero de 2025 legalizó la captura de OMAR ANTONIO CUELLAR SUS. En auto del 9 de mayo de 2025, la referida autoridad dispuso que para ese momento el sentenciado había descontado 2 meses y 21 días a partir de la legalización de su captura. La providencia fue apelada por OMAR ANTONIO CUELLAR SUS y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del pasado 22 de julio. El accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para criticar dicha decisión, pues según afirmó, desde el día siguiente de la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, esto es, el 26 de octubre de 2021, descuenta la pena de prisión en su lugar de domicilio. Puso de presente que notificado de la sentencia condenatoria, procuró su reseña en la Cárcel La Modelo de esta ciudad, donde le
2CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS informaron que ni el juzgado de conocimiento, ni el juez de ejecución de penas, habían remitido la boleta de detención respectiva. Destacó la tardanza del juez de conocimiento en remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y a su vez, la omisión del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en disponer su captura para la suscripción de la diligencia de compromiso y el trámite de reseña en el centro de reclusión. Así pues, considera que la negligencia de las autoridades accionadas no puede serle atribuida y, por tanto, debe considerarse que desde el día siguiente de la sentencia condenatoria descuenta la pena de prisión. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas reconocer su privación de la libertad desde el 26 de octubre de 2021 hasta la fecha. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionó las actuaciones relevantes en el proceso a su cargo. Tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, solicitaron su 3CUI 11001220400020250370701
Tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, solicitaron su 3CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS desvinculación de la presente acción de tutela al advertir que la misma se dirige contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por precisar que si bien la decisión cuestionada fue confirmada por dicha Corporación al conocer de la apelación, esa circunstancia no invalida lo actuado dado que el ataque se dirige contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Aclarado lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la decisión por la cual las autoridades accionadas contabilizaron el tiempo de privación de la libertad, es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el 4CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947
OMAR ANTONIO CUELLAR SUS
Bogotá. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el 4CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido. La jurisprudencia de esta Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, empero, tal enunciación no limita el ámbito de gestión o tarea del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que se denuncia y de ser necesario vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1332 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4° del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Como ya se dijo, la acción de tutela se dirige contra el auto del 9 de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Como ya se dijo, la acción de tutela se dirige contra el auto del 9 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció el tiempo de privación de la 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 2 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 3 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 5CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS libertad de OMAR ANTONIO CUELLAR SUS, quien estima equivocados los cálculos efectuados con dicho fin. De esta decisión conoció, en segunda instancia, la Sala Penal del
OMAR ANTONIO CUELLAR SUS libertad de OMAR ANTONIO CUELLAR SUS, quien estima equivocados los cálculos efectuados con dicho fin. De esta decisión conoció, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual, mediante auto del 22 de julio de 2025 confirmó el recurrido. En el fallo de tutela de primera instancia el Tribunal a quo explicó que como el accionante no le atribuía a su decisión transgresión alguna a sus derechos fundamentales, sino solo a la de primera instancia, nada impedía que conociera de la acción de tutela promovida por aquel, máxime cuando el trámite de tutela ya se encontraba en curso. Esta postura resulta inaceptable, porque al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, el análisis constitucional debe abarcar el estudio de su decisión, situación que determina que en esta tutela tenga legitimidad en la causa por pasiva , tornándose imperiosa su vinculación, pues la decisión que aquí se adopte podría no solo comprometer la decisión de primera instancia, sino la de segundo grado, que la confirmó. En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20214 4 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37
en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20214 4 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6CUI 11001220400020250370701 Tutela 2° instancia n.° 149947 OMAR ANTONIO CUELLAR SUS Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia . Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.
consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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