CSJ - ATP2703-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2703-2026 Radicación n° 158805 CUI 05001220400020260141801 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por OMAR BEDOYA AGUDELO y LEONARDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo invocado respecto de las Fiscalías 54 y 77 Seccionales de esa ciudad y declaró la carencia actual d e objeto, en relación con la Personería Distrital de Medellín , de no ser porque se advierte una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Tutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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II. HECHOS
1. Los accionantes manifestaron ser propietarios de un inmueble ubicado en el barrio San Javier de Medellín, colindante por el sur con un predio de propiedad de María Margoth Suaza Colorado, quien, según afirmaron, habría ejecutado obras sin los permisos correspondientes, lo que les ocasionó afectaciones.
2. Por lo anterior, el 26 de julio de 2023 los interesados expusieron ante la Alcaldía de Medellín las actuaciones
ejecutado obras sin los permisos correspondientes, lo que les ocasionó afectaciones.
2. Por lo anterior, el 26 de julio de 2023 los interesados expusieron ante la Alcaldía de Medellín las actuaciones relacionadas con las obras adelantadas por Suaza Colorado.
El 15 de agosto de 2023, la Secretar ía de Gestión y Control Territorial remitió la petición a la Inspección 13 de Policía Urbana, por ser la autoridad competente para conocer de la controversia planteada.
3. En consecuencia, se adelantó el proceso verbal abreviado n.° 2 -0020968-23. El 18 de ma rzo de 2025 , la autoridad se abstuvo de declarar infractora a María Margoth Suaza Colorado por el comportamiento previsto en el artículo 135, literal A, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016; en cambio, la declaró infractora por la conducta contemplada en el artículo 27, numeral 5, ibidem, por lo que le impuso como medida correctiva la realización de reparaciones en el inmueble colindante.
4. Adicionalmente, ordenó la construcción de un muro de contención con obras de drenaje, con diseño estructural y geotécnico, dentro del término de 60 días, y precisó que losTutela 2ª instancia n.° 158805
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interesados debían acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que consideraran causados.
5. Los accionantes interpusieron recurso de reposición
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interesados debían acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que consideraran causados.
5. Los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación. Debido a la demora en resolver el recurso de alzada, promovieron la acción de tutela n.° 05001400302320250114400, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que amparó su derecho fundamental al debido proceso.
6. Posteriormente, mediante Resolución n.° 202550059267 del 1.° de agosto de 2025, comunicada el 6 de agosto de 2025, el secretario de Seguridad y Convivencia del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al resolver la apelación presentada, dispuso modificar y aclarar la decisión de primera instancia.
7. En particular, declaró a Suaza Colorado infractora por la realización de comportamientos contrarios a las normas de integridad urbanística y l e concedió un término de 60 días para obtener la correspondiente licencia, so pena de que se procediera a la demolición de lo construido. En lo demás, mantuvo la decisión recurrida y ordenó a la Inspección realizar las validaciones correspondientes frente a las presuntas infracciones urbanísticas.
8. En procura de obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas y establecer las eventuales responsabilidades derivadas de la actuación del Inspector 13 de Policía Urbana, los actores formularon diversas quejas yTutela 2ª instancia n.° 158805
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decisiones adoptadas y establecer las eventuales responsabilidades derivadas de la actuación del Inspector 13 de Policía Urbana, los actores formularon diversas quejas yTutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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solicitudes ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno -Alcaldía de Medellín y la Personería Distrital de Medellín.
9. El 13 de octubre de 2025, los accionantes presentaron solicitudes ante la Inspección 13 de Policía Urbana, la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales requirieron, entre otros asuntos, la ejecución de las medidas adoptadas en el proceso abreviado y la investigación penal de los hechos que consideraban constitutivos de delito.
10. El 30 de octubre de 2025, la Inspección informó a los interesados que debían promover un nuevo proceso verbal contra la infractora. Frente a dicha respuesta promovieron la acción de tutela n.° 05001-31-09-013-202600056-00.
11. Dentro de ese trámite, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió decisión el 9 d e abril de 2026, en la que impartió órdenes relacionadas con las solicitudes formuladas por los accionantes. Según lo expuesto en el expediente, ante el
Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió decisión el 9 d e abril de 2026, en la que impartió órdenes relacionadas con las solicitudes formuladas por los accionantes. Según lo expuesto en el expediente, ante el presunto incumplimiento de tales órdenes, el 1.° de julio de 2026 dicha autoridad sancionó por desacato a José Iván Martínez Carvajal, en su condición de Inspector Trece de Policía Urbana, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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12. Paralelamente, el 24 de noviembre de 2025 los interesados formularon denuncia penal, a la cual se asig nó el SPOA n.° 050016000248202571170, actualmente a cargo de la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, quien investiga la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.
13. Al interior de esa actuación, los actores elevaron diferentes peticiones. El 5 de febrero de 2026 presentaron una solicitud de información y, ante la falta de respuesta, la reiteraron el 27 de mayo de 2026. El 28 de mayo de 2026, la Fiscalía 77 Seccional atendió la solicitud e informó que las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín.
14. El 3 de junio de 2026, la Fiscalía 77 Seccional de Medellín les informó que los hechos denunciados no se
diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín.
14. El 3 de junio de 2026, la Fiscalía 77 Seccional de Medellín les informó que los hechos denunciados no se adecuaban al delito inicialmente planteado, sino al de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
15. El 17 de junio de 2026, los accionantes presentaron una nueva solicitud ante la Fiscalía, mediante la cual insistieron en que los hechos debían ser investigados por la conducta que consideraban configurada. El 18 de junio de 2026, la Fiscalía 77 respondió que la conducta denunciada no se adecuaba al delito señalado por los peticionarios y reiteró que el expediente había sido remitido a la Fiscalía 54 Seccional.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela 2ª instancia n.° 158805
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16. OMAR BEDOYA AGUDELO y LEONARDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO acudieron a la presente acción constitucional al considerar que han adelantado diversos trámites judiciales con el fin de que se materialice lo resuelto en el proceso verbal abreviado n.° 2-0020968-23.
17. En ese contexto, señalaron que formularon diversas solicitudes ante las autoridades accionadas, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo ordenado y a que se adoptaran las actuaciones correspondientes frente a las presuntas irregularidades atribuidas a l os funcionarios
17. En ese contexto, señalaron que formularon diversas solicitudes ante las autoridades accionadas, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo ordenado y a que se adoptaran las actuaciones correspondientes frente a las presuntas irregularidades atribuidas a l os funcionarios involucrados. No obstante, sostuvieron que algunas de sus peticiones permanecían sin respuesta y que otras habían sido atendidas de manera parcial o sin resolver de fondo lo solicitado.
18. Con fundamento en lo anterior , solicitaron el amparo de las garantías fundamen tales invocadas y, en
consecuencia:
ORDENAR [a la] Dirección De Instrucción De Control Disciplinario Interno De La Alcaldía De Medellín, Personería Distrital De Medellín Y Fiscalía General De La Nación (Fiscalía 77 Seccional Medellín – (Fiscalía 54 Seccional Unidad Administración Pública) que, en un términ o perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera y notifique la decisión de fondo sobre los derechos de petición incoados relacionados con las quejas disciplinarias y presuntos delitos penales, requerimientos y solicitudes reiterativas interpuestos por nosotros dentro del Proceso Verbal Abreviado con radicado interno No. 2 002096823 y que a la fecha no se ha informado las resultas conforme a lo establecido en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 como tampoco hemos avizorado ninguna actuaciónTutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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como tampoco hemos avizorado ninguna actuaciónTutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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administrativa respecto a las faltas disciplinarias de los funcionarios públicos
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín examinó en primer lugar los cuestio namientos dirigidos contra las Fiscalías 54 y 77 Seccionales de esa ciudad.
20. Al respecto, estimó que el amparo debía ser negado en virtud de que las solicitudes formuladas por los accionantes habían sido atendidas y se les había informado el estado del trámite. Agregó que el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 aún no había vencido y que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el manejo de la actuación.
21. De otra parte, en lo concerniente a la Unidad para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Medellín, estimó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto la queja disciplinaria formulada se redireccionó «a la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, desde el 16 de julio de 2026»; sin embargo, solo les fue comunicada a los actores el 27 de julio siguiente.
V. IMPUGNACIÓN
22. Consideran los accionantes que el Tribunal de
Humana y Servicio a la Ciudadanía, desde el 16 de julio de 2026»; sin embargo, solo les fue comunicada a los actores el 27 de julio siguiente.
V. IMPUGNACIÓN
22. Consideran los accionantes que el Tribunal de primera instancia «omitió incluir» a la Dirección deTutela 2ª instancia n.° 158805
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Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín, autoridad que adelanta una de las quejas disciplinarias formuladas contra la Inspección 13 de Policía Urbana de Medellín y dentro de la cual presentaron derechos de petición los días 13 de noviembre de 2025 y 24 de abril de 2026, sin que hubieran recibido contestación alguna.
23. En igual sentido , estiman que no se realizó una valoración de los medios de prueba allegados y la afectación a su derecho de petición ante la falta de respuesta por parte de cada una de las accionadas.
24. Bajo ese tenor, solicitan revocar el fallo impugnado, acceder a la d ispensa constitucional reclamada y que la parte «accionada dé respuesta a nuestros derechos de petición de fondo, congruente y eficaz».
25. Por otro lado, encontrándose el expediente en esta sede constitucional, los actores allegaron un memorial con el fin de que se evaluaran nuevas actuaciones. Concretamente, las actuaciones adoptadas al interior del SPOA 050016000248202571170, donde la fiscalía, en lugar de formular la imputación, solicitó la preclusión de la indagación.
fin de que se evaluaran nuevas actuaciones. Concretamente, las actuaciones adoptadas al interior del SPOA 050016000248202571170, donde la fiscalía, en lugar de formular la imputación, solicitó la preclusión de la indagación.
VI. CONSIDERACIONES
26. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnaciónTutela 2ª instancia n.° 158805
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presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
27. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el debido proceso de los accionantes OMAR BEDOYA AGUDELO y LEONARDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO al tramitar la acción y, en consecuencia, si es posible emitir fallo de segunda instancia.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la nulidad por indebida vinculación del contradictorio y la falta de motivación
28. De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este
del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
29. Adicionalmente, es obligación del «[…] juez velar porque de acuerdo con las c ircunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».Tutela 2ª instancia n.° 158805
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30. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha
establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
31. La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantí a aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma
consagra el derecho al debido proceso como una garantí a aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
32. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -- salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión- -, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedeceTutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de
cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académ ico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
[…]
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo
a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).Tutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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33. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportad a en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
34. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sob re el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa1.
6.2.2. Caso concreto
35. En el presente asunto, se configuran los defectos de indebida integración del contradictorio y «motivación incompleta o deficiente» , por las razones que se exponen a
6.2.2. Caso concreto
35. En el presente asunto, se configuran los defectos de indebida integración del contradictorio y «motivación incompleta o deficiente» , por las razones que se exponen a
continuación:
36. OMAR BEDOYA AGUDELO y LEONARDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO promovieron demanda de amparo contra la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía, la Personería Distrital y las Fiscalías 54 y 77
Seccionales, todas de Medellín.
1 (CSJ, ATP445-2019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).Tutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801
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37. La finalidad de la demanda radica en que los actores han presentado diversos derechos de petición ante las autoridades accionadas, los cuales no han sido resueltos o han sido objeto de respuestas parciales e incongruentes frente a lo requerido.
38. Mediante auto del 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento del asunto únicamente respecto de la Personería Distrital de Medellín y las Fiscalías 54 y 77
Seccionales de esa ciudad , a pesar de que los accionantes también la dirig ieron contra la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín , al punto de solicitar una orden dirigida a esa autoridad para
Seccionales de esa ciudad , a pesar de que los accionantes también la dirig ieron contra la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín , al punto de solicitar una orden dirigida a esa autoridad para que resolviera los derechos de petición formulados.
39. Como consecuencia, el Tribunal solo se pronunció sobre lo pedido frente a las Fiscalías y la Personería Distrital y dejó de lado el escenario constitucional y las pretensiones que convocaban a la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín.
40. La situación descrita resul ta lesiva al derecho al debido proceso, pues no se garantizó adecuadamente el contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa de la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín contra quien también se dirigía la acción de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 158805
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41. Ello a su vez generó un defecto por motivación incompleta, puesto que el Tribunal de primera instancia omitió analizar uno de los escenarios constitucionales propuestos y dejó sin respuesta una parte s ustancial de las pretensiones.
42. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de julio de 2026 que avocó el conocimiento, para que rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
6.3. Conclusión
actuado a partir del auto de 27 de julio de 2026 que avocó el conocimiento, para que rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
6.3. Conclusión
43. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento, por cuanto no fue vinculad a al trámite la Dirección de Instrucción de Control Disciplinario Interno -Alcaldía de
Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 27 de julio de 2026 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela , para que integreTutela 2ª instancia n.° 158805
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debidamente el contradictorio, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 158805.
En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que , además de un defecto en la motivación, existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de
fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.Tutela 2ª instancia n.° 158805 CUI 05001220400020260141801 Aclaración de voto
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio con la consecuente falta de motivación , pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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