CSJ - ATP2704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2704-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150162 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó el amparo promovido por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 76001220400020250139601
Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y otras autoridades y particulares, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. En el extenso y confuso escrito, el actor transcribió apartes de lo que al parecer son decisiones judiciales proferidas en el curso de acciones que ha promovido, así como sentencias de la Corte Constitucional. Elevó como pretensiones concretas, las siguientes: “2. ORDENAR sea revocada la falsa inadmisión, y el posterior rechazo tal como lo hizo en el caso idéntico el Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, el señor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, se declare improcedente la inadmisión y el falso incumplimiento de los excesos de ritual
Manizales, el señor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, se declare improcedente la inadmisión y el falso incumplimiento de los excesos de ritual manifiesto, que se le ocurrieron al juez del juzgado, NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE a que le fue ordenado, y como consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos su inadmisión y se ordene hacer un nuevo auto para admitir la tutela y tutelar mis derechos, y que pretende pasar por encima de la orden de la Sentencia de la Magistrada Ponente Ana Luz Escobar, del Tribunal superior de Cali, de la juez del juzgado Veinte Civil del Circuito, del juez del juzgado 15 Administrativo de Cali, desconociendo los precedentes jurisprudenciales Horizontales y Verticales a los que está obligado a cumplir, por sometimiento al imperio de la Ley. Y COMO CONSECUENCIA, se ordenará revocar y dejar sin efectos su sentencia y se obligará solicitar las indemnizaciones que amerite, con sus respectivas sanciones
3. Se ORDENE a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, que en un término inferior a 48 horas, reintegre a un cargo superior al que tenía cuando fue retirado del cargo a finales de mayo de 2016, teniendo en cuenta todos los títulos como docente escalafonado desde bachiller, los pregrados,
especialización Maestría, Doctorado y Posdoctorado.
4. SE ORDENE, a la universidad Autónoma de Occidente, que por la falsificación de las notas, de los pregrados a los que tenía que graduar un
especialización Maestría, Doctorado y Posdoctorado.
4. SE ORDENE, a la universidad Autónoma de Occidente, que por la falsificación de las notas, de los pregrados a los que tenía que graduar un término inferior a 48 horas, desde el año 2000, que al homologar las notas de transferencia externa de la Universidad de Caldas, no le homologaron todas las
asignaturas, con nota ganada 3.0 y lo pusieron a hacer toda la carrera, teniendo una carrera de Licenciado en Biología y Química que Solo le faltaba un semestre para terminar, lo hicieron por la falsificación en las notas de las asignaturas y en el trabajo de grado a hacer todo el pensum de ingeniería industrial desde cero y por las reclamaciones como docente y como estudiante 2CUI. 76001220400020250139601 Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA afectado, le hicieron falsificación en las notas que figuran con notas por debajo de 2.0 que se hará la nulidad por falsificación en las notas reportadas, con notas por debajo de 3.0, serán eliminadas del certificado fraudulento de notas, que entregaron con fecha el 20 de Marzo de 2019, falsificación de notas, que la firma como auténtica Roberto Navarro Sánchez, o quien haga sus Veces, como Secretario General y ahora ocupa ese cargo Oscar Duque.”
2. En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la demanda de tutela y, con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 requirió al accionante para que
2. En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la demanda de tutela y, con fundamento en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 requirió al accionante para que en el término de 2 días y so pena de rechazo, indicara con claridad los hechos que a su parecer vulneran sus derechos fundamentales, las autoridades contra las que dirige la acción y sus pretensiones.
3. Dentro del término concedido, el accionante guardó silencio, razón por la cual, en auto del 17 de octubre de 2025, el Tribunal de primera instancia rechazó la acción de tutela.
4. Dentro del término de ejecutoria, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA remitió un correo electrónico en el que manifestó SE
IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 3CUI. 76001220400020250139601 Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Conforme a los antecedentes y fundamentos de la acción, corresponde a la Corte determinar si fue acertada la determinación de la
Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Conforme a los antecedentes y fundamentos de la acción, corresponde a la Corte determinar si fue acertada la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al rechazar la demanda promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA por falta de claridad. Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, sin embargo, la normatividad sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,
manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 4CUI. 76001220400020250139601 Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 …
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de
previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 …
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2” Ante tal panorama, considera la Corte que acertó el a quo al rechazar la acción de tutela, pues en verdad, lectura detenida e incluso reiterada del escrito de tutela, no permite entender cuáles son los hechos que fundamentan su pretensión
Ante tal panorama, considera la Corte que acertó el a quo al rechazar la acción de tutela, pues en verdad, lectura detenida e incluso reiterada del escrito de tutela, no permite entender cuáles son los hechos que fundamentan su pretensión 1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”. Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 5CUI. 76001220400020250139601 Tutela 2° Instancia n.° 150162 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA de amparo, pues la relación que hizo de de los mismos es inconexa, incongruente y desarticulada. Así lo hizo saber el Tribunal al accionante, quien, a pesar del requerimiento hecho en tal sentido, no aclaró el escrito, lo que tampoco hizo al impugnar el auto mediante la cual se rechazó la acción, razón suficiente para confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por ÓSCAR FERNANDO
QUINTERO MESA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo
2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por ÓSCAR FERNANDO
QUINTERO MESA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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