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CSJ - ATP2705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2705-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150852 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ presentó acción de tutela como agente oficioso de Melany Rodríguez Herrera. Para tales efectos aportó poder otorgado por la madre de la joven para promover la acción.CUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852

CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ

2 El accionante refirió que Melany Rodríguez Herrera ha sido aislada de su núcleo familiar y que ha sufrido distintos tipos de violencias. Agregó que también es víctima de una banda de trata de personas sobre cuya operación tiene conocimiento la Fiscalía. De conformidad con lo anterior, manifestó que: «Se trata de acudir a las instancias superiores en aras de buscar protección jurídica y evitar un perjuicio irremediable y buscar por todos los medios una protección especial para esta adolescente y su núcleo familiar Y tratar qué los actores intelectuales de estos acontecimientos sean sancionado con todo el rigor de la ley». De conformidad con lo anterior, solicitó al juez constitucional que «se oficie el examen de medicina legal correspondiente » y que « se tomen medidas

los actores intelectuales de estos acontecimientos sean sancionado con todo el rigor de la ley». De conformidad con lo anterior, solicitó al juez constitucional que «se oficie el examen de medicina legal correspondiente » y que « se tomen medidas inmediatas para la víctima conforme al principio de la debida diligencia». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la acción de tutela. Refirió que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se concedió al demandante el término de 3 días para que aclarara la demanda, expresara los motivos por los cuales la titular de derechos no estaba en condiciones de promover la demanda y acreditara su calidad de abogado. Indicó que el accionante no aclaró los hechos y las pretensiones de la acción. En cambio, insistió en la existencia de una conducta de trata de blancas y que Melany Rodríguez Herrera está manipulada por una banda delincuencial, sin soportar sus afirmaciones. Agregó que el actor noCUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852 CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ 3 acreditó su calidad de abogado y se limitó a indicar que para denunciar delitos no se necesita ser un profesional del derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el rechazo de la acción de tutela CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ presentó escrito de impugnación. El accionante insistió en los hechos narrados en la demanda y que la decisión de rechazarla deja en un estado de indefensión a la víctima.

ALBERTO MORALES MUÑOZ presentó escrito de impugnación. El accionante insistió en los hechos narrados en la demanda y que la decisión de rechazarla deja en un estado de indefensión a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las providencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. La Corte Constitucional1 explicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser rechazada: «(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo». Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, por regla general, la legitimación en las acciones de tutela se predica de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades. Por lo tanto, es ella quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Sobre 1 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018CUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852

tanto, es ella quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Sobre 1 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018CUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852 CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ 4 dicho particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 expresó lo siguiente: «La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal». En relación con la agencia oficiosa, debe aclararse que ésta resulta procedente cuando la persona con interés directo no se encuentre en condiciones de hacerlo personalmente. Para que ello sea admisible, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2 se requiere: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. Ahora bien, lo anterior debe estar debidamente acreditado en la demanda. Al descender al caso concreto, se observa que CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ manifiesta actuar como agente oficioso de Melany Rodríguez Herrera. Para demostrar tal calidad aportó un poder especial suscrito por Dary Alejandra Herrera Barbosa, madre de la víctima. Cuando se le requirió que aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, y

Rodríguez Herrera. Para demostrar tal calidad aportó un poder especial suscrito por Dary Alejandra Herrera Barbosa, madre de la víctima. Cuando se le requirió que aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, y acreditara su calidad de abogado, el actor se limitó a insistir en su relato e indicó que para denunciar delitos no se necesitaba ser un profesional del derecho. A su vez, en su escrito de impugnación insistió en lo narrado en la demanda, sin exponer cuáles fueron los yerros en los que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al momento de rechazar la demanda de tutela. 2 Reiterada, entre otras, en la sentencia T-430 de 2017CUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852

CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ

5 Sobre el particular, la Sala considera que el accionante omitió el cumplimiento de las cargas de argumentación y claridad exigidas en materia de tutela, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, pues no expuso de manera coherente: (i) los fundamentos de la acción; (ii) las pruebas en las que sustenta su solicitud de amparo; ni (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la agencia oficiosa. Lo primero que debe señalarse es que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se concedió al demandante el término de 3 días para que aclarara los hechos de la demanda, expresara los motivos por los cuales la titular de derechos no estaba en condiciones de promover la

noviembre de 2025, se concedió al demandante el término de 3 días para que aclarara los hechos de la demanda, expresara los motivos por los cuales la titular de derechos no estaba en condiciones de promover la demanda y acreditara su calidad de abogado. En vez de proporcionar una respuesta donde se atendiera a dicho requerimiento, el actor insistió en la presunta existencia de una conducta de trata de blancas y que la persona cuyos derechos pretende proteger está manipulada por una banda delincuencial, sin ningún soporte de sus afirmaciones. Lo anterior se expuso de forma confusa y sin argumentos coherentes ni suficientes, hasta el punto de que las pretensiones carecen de un hilo conductor con los hechos narrados. El actor tampoco especificó el número de radicado del proceso penal en el cual se investigan las conductas delictivas mencionadas en los documentos aportados, ni el despacho de la Fiscalía General de la Nación que adelanta la investigación correspondiente. De conformidad con lo anterior, para la Sala es correcta la decisión de rechazar la acción de tutela, pues el actor no presentó una exposición clara y coherente de los fundamentos de la acción, omitió indicar cuál es el despacho accionado y el número del proceso penal en el cual consideraCUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852 CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ 6 que se presentan irregularidades, y no especificó cuáles son las pretensiones elevadas. En relación con la acreditación de las condiciones requeridas para demostrar su calidad de agente oficioso, es pertinente manifestar que, si

6 que se presentan irregularidades, y no especificó cuáles son las pretensiones elevadas. En relación con la acreditación de las condiciones requeridas para demostrar su calidad de agente oficioso, es pertinente manifestar que, si bien el accionante expresó que Melany Rodríguez Herrera se encuentra en imposibilidad de acudir a la acción de tutela, no aportó pruebas ni argumentos coherentes para demostrar dicha situación. Recuérdese que no basta con señalar que el titular de los derechos fundamentales vulnerados se encuentra en una situación que le impide acceder al mecanismo de amparo, sino que deben demostrarse tales circunstancias. Incluso, si se hubiesen subsanado dichas circunstancias, para la Sala el demandante carece de legitimación en la causa en el presente caso. Ello, pues si Dary Alejandra Herrera Barbosa pretende acudir a la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de su hija, puede hacerlo directamente o por intermedio de un profesional del derecho, quien debe actuar mediante un poder conferido para tales efectos. En relación con lo anterior, el demandante no expuso los motivos por los cuales Dary Alejandra Herrera Barbosa se encuentra imposibilitada para acudir a la acción de tutela de manera directa. Tampoco acreditó ostentar la condición de abogado, a pesar de que aportó un poder que lo facultaba para presentar la demanda de amparo. Si bien el actor tiene razón en afirmar que para denunciar delitos no se necesita ser un profesional del derecho, ello no puede ser aceptado en este caso, pues no se presentó una denuncia penal sino una demanda de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el

en afirmar que para denunciar delitos no se necesita ser un profesional del derecho, ello no puede ser aceptado en este caso, pues no se presentó una denuncia penal sino una demanda de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 63001220400020250015401 Tutela 2.a Instancia n.º 150852 CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ 7 de Armenia el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por

CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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