CSJ - ATP2706-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2706-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 150956 Acta n.o 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no se evidencia que se cumplan los requisitos necesarios para su admisión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente paraCUI. 11001023000020250136700 Tutela de 1.ª instancia n.° 150956 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el trámite involucra a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, la Corte no avocará conocimiento del reclamo planteado pues el escrito de tutela no cumple los requisitos legales para hacerlo. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o
de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo. De igual manera, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Por esta razón, luego de revisar el reclamo planteado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO se evidenció que no era posible determinar los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Particularmente, no se lograron establecer las acciones u omisiones que censura contra la autoridad demandada ni las pretensiones concretas que, con fundamento en estas, formula. De ahí que, a través de auto del 27 de noviembre de 2025, fuese requerido para que, en el término de tres días, corrigiera su solicitud, so pena de rechazo.CUI. 11001023000020250136700 Tutela de 1.ª instancia n.° 150956 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Sin embargo, habiéndose cumplido el término otorgado para realizar la corrección, no se recibió ninguna respuesta de su parte. Por este motivo,
Tutela de 1.ª instancia n.° 150956 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Sin embargo, habiéndose cumplido el término otorgado para realizar la corrección, no se recibió ninguna respuesta de su parte. Por este motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela. Con todo, se advierte al accionante que el rechazo no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustenta. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada 1, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. 2 CC T-313/18.