CSJ - ATP2707-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2707-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2707-2025 Impedimento en tutela n.o 151165 Acta n.° 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA contra la Fiscalía General de la Nación y la funcionaria Liesel Paola Flórez Mora.
HECHOSCUI 11001220400020250532301
Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la funcionaria Liesel Paola Flórez Mora, con el fin de que se ordenara dar respuesta a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2025, en la que pidió información sobre «asuntos relacionados con la función que como fiscal desempeña». LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El 20 de noviembre se asignó el libelo al despacho de la Magistrada Yenny Patricia García Otálora. El día siguiente, se avocó conocimiento y se corrió traslado. En auto del 26 de noviembre, la doctora García Otálora se declaró impedida para conocer del diligenciamiento, con invocación de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna
se declaró impedida para conocer del diligenciamiento, con invocación de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», comoquiera que señaló: «Este ejercicio se realiza con un único propósito, exponer el público sentimiento de aversión, odio e irrespeto que promulgó la accionante en contra de la suscrita magistrada, ante una decisión con la que notoriamente no estuvo de acuerdo, empleó varios epítetos que exhiben su rechazo por la actividad jurisdiccional que se ejerce personalizando, sin ningún análisis jurídico sino con fundamento en el resultado, el cual estimó debió decidirse bajo su personal criterio y como única posibilidad jurídicamente válida. El control social a las decisiones judiciales y sus opiniones, son valiosas para la judicatura, no en vano la administración de justicia es una función social del Estado que se presta para resolver controversias entre particulares y las que se originan con la administración, impedir o exigir que esa actividad no ocasione emociones positivas o negativas y su exteriorización es un sinsentido. Sin embargo, la guía del deber ser, impone el respeto por la autoridad que representan los jueces y sus decisiones, precisamente la discusión con altura puede activarse a través de los medios de impugnación que fueron diseñados por el legislador para ese propósito o a través de las denuncias que correspondan. En la situación expuesta, la accionante, sin siquiera ser parte
puede activarse a través de los medios de impugnación que fueron diseñados por el legislador para ese propósito o a través de las denuncias que correspondan. En la situación expuesta, la accionante, sin siquiera ser parte dentro de la actuación penal, calificó la sentencia de segunda instancia que se profirió como vulgar, tramposa y vomitiva, inclusive, se exigió un freno a un infundado actuar irregular y al supuesto maltrato inmisericorde del derecho.CUI 11001220400020250532301 Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA En expresión de la transparencia, coherencia y búsqueda de la imparcialidad que me caracteriza y única y exclusivamente por la existencia de ese sentimiento de aversión y odio que exhibe la accionante para con esta funcionaria y su actividad jurisdiccional, consideró que es sensato y prudente apartarme del conocimiento del asunto. (…) En esa medida, aun cuando las expresiones de antipatía expuestas en contra de la suscrita no influyen en mi ánimo ni generan sentimientos de enemistad de mi parte hacia la accionante – a quien no conozco -, consideró respetuosamente que, se puede interpretar que percatarse de las locuciones publicadas por aquella, de forma objetiva ocasiona que se especule una perturbación en mi ánimo para decidir el asunto sometido a consideración. Por esa razón, en aras de garantizar la objetividad y transparencia que guían la labor de administrar justicia, consideró oportuno plantear la situación detectada ante los compañeros de Sala y el impedimento que advierto se estructuraría en este asunto».
Por esa razón, en aras de garantizar la objetividad y transparencia que guían la labor de administrar justicia, consideró oportuno plantear la situación detectada ante los compañeros de Sala y el impedimento que advierto se estructuraría en este asunto». En auto del 28 de noviembre del presente año los Magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Jarol Estibens Echeverry Giraldo declararon infundado el impedimento, con fundamento en que la Magistrada Yenny Patricia García Otálora manifestó que los comentarios de la accionante no comprometen su imparcialidad, así como tampoco evidenciaron un mutuo y recíproco sentimiento de enemistad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto sometido a su consideración , pues se trata de una manifestación de impedimento de una magistrada perteneciente a un 1 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión
tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.CUI 11001220400020250532301 Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA tribunal superior de distrito judicial, el cual fue negado por los demás miembros de dicha corporación. El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (cfr. CSJ, AP2264-2024, AP47132024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros). Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos
separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. Ahora, el artículo 56, numeral 5, prevé lo siguiente: «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Sobre dicha causal, esta Sala de Casación2 ha explicado: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 11 de febrero de
2025. M. P. Fernando León Bolaños Palacios. Rad. T-143118CUI 11001220400020250532301
Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA «En lo que respecta al alcance jurídico de esa circunstancia impeditiva, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 ha reiterado lo siguiente: “El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022,
AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).
No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una
AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).
No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022,
AP2259-2022 y AP23562022).
En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que (sic) decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP22592022, AP2356-2022 y AP3228-2022). La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio
(CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022)”.
resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022)”. 6.7. En el mismo sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración , por tener origen en sentimientos subjetivos que integran el fuero interno de la persona. 6.8. No obstante, es necesaria la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración» (Énfasis añadido). En atención a lo expuesto, no se considera que se reúnan las condiciones para aceptar el impedimento invocado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, toda vez que, aunque expuso las expresiones utilizadas en su contra previamente por la ahora accionante, lo cierto es que fue clara en señalar que no inciden en su ánimo u objetividad 3 AP2945-2024, rad. 66268. 5 jun. 2024.CUI 11001220400020250532301 Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA como funcionaria judicial. Adicionalmente, fue enfática en aclarar que, si bien la accionante realizó afirmaciones para cuestionar el ejercicio de su trabajo – sin ningún tipo de fundamento jurídico –, el sentimiento de
como funcionaria judicial. Adicionalmente, fue enfática en aclarar que, si bien la accionante realizó afirmaciones para cuestionar el ejercicio de su trabajo – sin ningún tipo de fundamento jurídico –, el sentimiento de animadversión no es mutuo. Sobre el particular, esta Sala de Casación 4 ha expresado sobre la configuración de la causal alegada, lo siguiente: «Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad (…)». En consecuencia, por no encontrar acreditado el motivo de inhibición contemplado legalmente que altere la objetividad en la función de administrar justicia, esto es, el sentimiento de enemistad mutua entre la accionante y la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, se declarará infundado el impedimento alegado. En tal medida, se remitirá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
accionante y la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, se declarará infundado el impedimento alegado. En tal medida, se remitirá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 11 de febrero de
2025. M. P. Fernando León Bolaños Palacios. Rad. T-143118CUI 11001220400020250532301
Impedimento en tutela n.º 151165 ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA MARÍA MONSALVE GAVIRIA contra la Fiscalía General de la Nación y la funcionaria Liesel Paola Flórez Mora.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.