CSJ - ATP2707-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2707-2026 Radicado n.° 12751
CUI: 11001020400020020156901
Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena) , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ contra el auto CSJ ATP 2228-2026, proferido el 13 de agosto de 2026, mediante el cual le fue negada la solicitud de anonimización de datos por él presentada, en relación con la acción de tutela con radicado 11001020400020020156901.Tutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751 CUI 11001020400020020156901
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En ese asunto, QUINTERO JIMÉNEZ sostuvo que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 90 meses de prisión por los delitos de fabricación y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como por fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. Expuso que en la tasación de la pena se hizo un incremento de 11 meses bajo el argumento de que pertenecía a una organización
privativo de las Fuerzas Armadas, así como por fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. Expuso que en la tasación de la pena se hizo un incremento de 11 meses bajo el argumento de que pertenecía a una organización criminal. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
3. Argumentó que se presentó una incongruencia entre la acusación y la sentencia, dado que fue llamado a juicio por las referidas conductas, pero no por hacer parte de una organización criminal, sin que la defensa se hubiese percatado de esa «nulidad» al sustentar el recur so de apelación, lo cual «constituye una vía de hecho que causa un perjuicio irremediable, pues el Tribunal al ocuparse de la pena nada dijo en ese sentido…». Así, solicitó la rebaja de la pena en 11 meses de prisión, que fue la adición dispuesta por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior.Tutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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4. Esta Corporación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002 negó el amparo al establecer que el presunto aumento injustificado de 11 meses con fundamento en una circunstancia no atribuida, no se advertía en las providencias de instancia. Agregó que, si el accionante consideraba que el fallo por dicha razón presentaba vicios de ilegalidad, debió acudir al recurso extraordinario de casación.
5. El 2 9 de julio de 2026, ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ solicitó a esta Corporación el ocultamiento de sus datos en los sistemas informáticos institucionales y
extraordinario de casación.
5. El 2 9 de julio de 2026, ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ solicitó a esta Corporación el ocultamiento de sus datos en los sistemas informáticos institucionales y privados; entre ellos, los relacionados con el fallo de tutela referido.
III. DECISIÓN RECURRIDA
6. En auto ATP2228-2026 del 13 de agosto de 2026, la Sala negó la solicitud de anonimización de datos en relación con la acción de tutela referida. Lo anterior, toda vez que ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ no acreditó la extinción de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por cumplimiento o prescripción.
7. Asimismo, se precisó que no podía ordenarse el ocultamiento de los vínculos publicados por motores de búsqueda como «Google», al tratarse de sitios web sobre los cuales la Corporación no ejerce control.Tutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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IV. RECURSO DE REPOSICIÓN
8. ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ recurrió el auto.
Pidió revocar la decisión adoptada y, en su lugar, acceder a la anonimización dentro del radicado de la referencia.
9. Indicó que la supuesta falta de prueba aducida en el auto impugnado «ha quedado desvirtuada de forma sobrevenida y categórica mediante la expedición del Auto Interlocutorio de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil
9. Indicó que la supuesta falta de prueba aducida en el auto impugnado «ha quedado desvirtuada de forma sobrevenida y categórica mediante la expedición del Auto Interlocutorio de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia…», en el cual se decretó la extinción de la condena impuesta en su contra y, en consecuencia, la libertad definitiva.
10. Así, el Juzgado dispuso materializar el ocultamiento de la información en las bases de datos de la Rama Judicial, con el cual se acredita «sin asomo de duda que la pena corporal y la accesoria fenecieron legalmente hace dieciocho (18) años.»
11. Es más, el sistema judicial y los registros oficiales del Estado certifican la inexistencia de obligaciones pendientes, como así se indica en el certificado de la Policía Nacional del 3 de septiembre de 2026, el cual deja ver que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
12. Anunció que allegaba copia del auto de fecha 28 de agosto de 2026, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , mediante el cual « se certifica la declaratoria judicial de extinción definitiva de laTutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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condena (Auto 2380 del 05/09/2008) y se dispone el ocultamiento de la información procesal.»
13. En ese orden, solicitó revocar el auto ATP22285
condena (Auto 2380 del 05/09/2008) y se dispone el ocultamiento de la información procesal.»
13. En ese orden, solicitó revocar el auto ATP22282026 del 13 de agosto de 2026 y, en su lugar, acceder a la solicitud formulada, «disponiendo la inmediata anonimización, disociación y ocultamiento de mi nombre y número de cédula de ciudadanía (…) respect o de las providencias, actuaciones, y registros visibles en la plataforma web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial asociadas al radicado de acción de tutela 11001020400020020156901 (Interno Corte 12751)»
V. CONSIDERACIONES
14. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Por consiguiente, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial (estudiados y desestimados en el proveído recurrido ), ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.
15. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la solicitud inicial o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la postulación. ElTutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la postulación. ElTutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751 CUI 11001020400020020156901
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recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.
16. En el caso sub examine, ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ insistió en la anonimización de sus datos sin confrontar los argumentos que llevaron a la Sala a negar su inicial postulación.
17. Por el contrario, se ocupó de aducir nuevos planteamientos y probanzas para determinar la procedencia de su solicitud, como si se tratar a de una oportunidad adicional para subsanar las deficiencias de la inicial postulación. Aspecto que desconoce l a naturaleza del recurso de reposición.
18. Aunado a lo anterior, se tiene que la información registrada en las páginas web de la Policía Nacional y de la Rama Judicial, así como el auto de 28 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no tienen la aptitud para variar la determinación recurrida.
19. En relación con la información de los referidos portales, debe precisarse que la anotación que aparece en la página web de la Policía Nacional – Consulta de Antecedentes, según la cual el interesado «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», así como la clasificación de ciertas actuaciones como privadas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no
Antecedentes, según la cual el interesado «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», así como la clasificación de ciertas actuaciones como privadas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no permiten establecer, por sí solas, que la sanción penalTutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751 CUI 11001020400020020156901
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impuesta a QUINTERO JIMÉNEZ dentro del proceso penal que dio origen a la acción de tutela con radicado 11001020400020020156901, haya sido extinguida.
20. No hay información que permita vincular esos registros con el caso por el cual fue condenado el quejoso y que fue consignado en el fallo tuitivo, menos , que ya se culminó hasta el declive de la sanción penal.
21. Tampoco resulta suficiente el documento que el recurrente aportó con el propósito de acreditar dicha circunstancia. Si bien allegó copia del auto de 28 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso el ocultamiento de sus datos dentro del proceso penal n.° 05000310700220010007801, esta no es la providencia por la cual se declaró la extinción de la sanción penal.
22. En ese proveído se hace referencia al auto n.° 2380 de 2008 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como la decisión mediante la cual se habría decretado la extinción de la condena. Sin embargo, QUINTERO JIMÉNEZ no allegó esta última providencia, lo cual impide conocer, de manera directa, la circunstancia que
Seguridad de Medellín como la decisión mediante la cual se habría decretado la extinción de la condena. Sin embargo, QUINTERO JIMÉNEZ no allegó esta última providencia, lo cual impide conocer, de manera directa, la circunstancia que invoca como fundamento de su solicitud.
23. Aunado a lo anterior, el recurrente no explicó las razones por las cuales no aportó el auto n.° 2380 de 2008, ni acreditó haberlo solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí n o que, dicha autoridad no se lo entregara. P or ende, no seTutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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advierte circunstancia alguna que permita justificar la imposibilidad de aportar la providencia que, según su propio dicho, declaró extinguida la sanción penal. Por tanto, la sola referencia que de ella se hace en el proveído allegado no permite suplir su ausencia.
24. En esas condiciones, los elementos de juicio aportados con el recurso de reposición no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión objetada, pues no permiten tener por acreditado que la sanción penal impuesta a ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ dentro del proceso que dio origen a la acción de tutela 11001020400020020156901 haya sido, en efecto, declarada extinta. En consecuencia, al no encontrarse demostrado el presupuesto necesario para acceder a la anonimización solicitada, la decisión impugnada habrá de mantenerse incólume.
25. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto CSJ
no encontrarse demostrado el presupuesto necesario para acceder a la anonimización solicitada, la decisión impugnada habrá de mantenerse incólume.
25. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto CSJ ATP2228-2026, proferido el 13 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto CSJ ATP2228-2026, proferido el 13 de agosto de 2026 , que negó la solicitud de anonimización presentada por ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ.Tutela primera instancia _ Anonimización n.° 12751
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Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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