CSJ - ATP2708-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP2708-2025 Radicación No. 149630 Acta No.294
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Sería del caso que la Sala avocara la demanda de tutela presentada por NORBERTO GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad y el 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que el accionante no aclaró la solicitud de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de tutela, se logra extraer que NORBERTO GIRALDO presentó acción de tutela, formalmente,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI. 11001020400020250267400
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NORBERTO GIRALDO 2 contra autoridades judiciales al parecer cuestionando decisiones judiciales que negaron la acción de hábeas corpus por él impetrada el 24 de julio de los corrientes, sin embargo, de manera imprecisa dejó entrever que ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y que, al parecer, en diferentes ocasiones se resolvió al respecto.
En lo demás, el documento presenta diversas situaciones que, debido a su ambigüedad, falta de claridad e incoherencia no permiten establecer los restantes hechos supuestamente vulneradores que sustentan el resguardo constitucional.
En lo demás, el documento presenta diversas situaciones que, debido a su ambigüedad, falta de claridad e incoherencia no permiten establecer los restantes hechos supuestamente vulneradores que sustentan el resguardo constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
En auto del 14 de octubre de 2025, la Sala requirió al actor para que puntualizara los aspectos ininteligibles del escrito de tutela, empero, guardó silencio , tal y como lo informó la secretaría de la Sala de Casación Penal el pasado 30 de octubre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otroTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI. 11001020400020250267400
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NORBERTO GIRALDO 3 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la t utela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Para el presente caso, se tiene que , si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de una autoridad
herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que:
«En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante».
Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, establece que:
“Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI. 11001020400020250267400
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4 Adicionalmente, la Corte Constitucional , en sentencia T-183/1995, estableció al respecto que:
“Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza,
T-183/1995, estableció al respecto que:
“Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigen cias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posib le y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
3. En el caso sub examine , el ciudadano NORBERTO
se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
3. En el caso sub examine , el ciudadano NORBERTO GIRALDO, atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a los Juzgados 2º Penal del Circuito en descongestión de esa ciudad y al 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la vulneración de sus derechos fundamentales y pidió que «sírvase señor magistrado tutelar al suscrito el derecho fundamental consagrado en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de petición y en contra de la providencia municipal de Villavicencio Meta representado por su juez titular y/o quien haga sus veces».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI. 11001020400020250267400
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5 Con el objeto de que el accionante aclarara la demanda de tutela, en auto del 14 de octubre del año en curso, se dispuso requerirlo para que indicara: «Así las cosas, previo a resolver acerca de la admisibilidad o no de la demanda de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 14 y el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, se dispone, por la Secretaría de esta Sala, REQUERIR a la parte demandante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, precise los aspectos ya indicados, esto es: las autoridades
REQUERIR a la parte demandante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, precise los aspectos ya indicados, esto es: las autoridades judiciales y/o las decisiones que cuestiona -si la demanda se dirige contra los juzgados, Tribunal y/o Corte referidos-.». Para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días, a partir de la notificación.
Así mismo, a fin de notificar al demandante tal decisión, la secretaria de la Sala de Casación Penal emitió despacho comisorio con destino al asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Acacías, servidor que el 24 de octubre de 202 5, dio a c onocer a NORBERTO GIRALDO el aludido requerimiento.
Mediante informe del 30 de octubre del año en curso, la dependencia de esta Corporación informó que se había cumplido el término establecido y no se había allegado ningún escrito por parte del accionante.
Así las cosas, al haber transcurrido el término otorgado para que NORBERTO GIRALDO aclarara la demanda de tutela sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, no le queda camino diferente a esta Corporación que rechazar la solicitud de amparo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI. 11001020400020250267400
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NORBERTO GIRALDO
6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
NORBERTO GIRALDO
6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por NORBERTO GIRALDO , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Devuélvase al demandante el correspondiente libelo y sus anexos.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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