CSJ - ATP2709-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP2709-2025 Radicación No. 149428 Acta No. 294
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús Francisco Becerra Carvajal frente a la Fiscal 112 Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Sostuvo el accionante que el 11 de agosto de 2025, por intermedio de apoderado judicial, elevó solicitud formal ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 112 Seccional Vida URI de Bogotá, para que se oficiara al Instituto NacionalTutela de Segunda Instancia
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2 de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de obtener y allegar al expediente el dictamen definitivo de necropsia de Miler Jesús Becerra Aguiño. La petición fue presentada mediante el sistema PQRSD, bajo el radicado No. 20256170404612, y remitida también por correo electrónico a la Fiscalía competente.
2. Pese a ello, transcurridos más de diez (10) días hábiles desde su presentación, la entidad accionada no ha emitido respuesta.
3. En sede constitucional, Jesús Francisco Becerra Carvajal, acusó la vulneración de su derecho fundamental
desde su presentación, la entidad accionada no ha emitido respuesta.
3. En sede constitucional, Jesús Francisco Becerra Carvajal, acusó la vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Solicitó, por tanto, que se ordenara a la Fiscal 112 Delegada, otorgar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la precitada solicitud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada.
1. La fiscal 112, seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, informó que, dentro del marco de la acción constitucional, e l 10 de septiembre de 2025, solicitó la remisión de los estudios complementarios faltantes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2025, negó el amparo invocado, al considerar que la solicitud elevada para obtener el dictamen definitivo de necropsia no corresponde a una petición administrativa ni al suministro de información, sino al ejercicio del derecho de postulación propio de la actuación judicial.
En tal sentido, advirtió que no pueden aplicarse los términos previstos para las peticiones administrativas, sino el criterio de plazo razonable para la respuesta.
3. Inconforme, Jesús Francisco Becerra Carvajal
judicial.
En tal sentido, advirtió que no pueden aplicarse los términos previstos para las peticiones administrativas, sino el criterio de plazo razonable para la respuesta.
3. Inconforme, Jesús Francisco Becerra Carvajal impugnó la decisión primigenia, al considerar que el fallo desconoció la vulneración de derechos, pues, aunque señaló que la Fiscalía se encontraba a la espera del dictamen definitivo de necropsia , la Sala Penal omitió vincular al Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad técnica encargada de su expedición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia ad optada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible, dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación.Tutela de Segunda Instancia
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2. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de be vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las
puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constit ucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, para esta Sala resulta evidente que se presentó una indebida integración del contradictorio, toda vez que era necesario vincular al trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia s Forenses, entidad encargada de emitir el dictamen definitivo de necropsia de Miler Jesús Becerra Aguiño, en tanto ostenta la calidad de autoridad técnica y científica directamente responsable de laTutela de Segunda Instancia
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5 elaboración, entrega y custodia del dictamen objeto del reclamo.
Su participación resultaba esencial para examinar y pronunciarse sobre las actuaciones y omisiones relacionadas con la elaboración y entrega de dicho informe, las cuales inciden de manera directa en la efectividad y garantía de los
reclamo.
Su participación resultaba esencial para examinar y pronunciarse sobre las actuaciones y omisiones relacionadas con la elaboración y entrega de dicho informe, las cuales inciden de manera directa en la efectividad y garantía de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En fin, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio , esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
4. Así lo dispondrá la Sala a partir de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite bajo los presupuestos antes indicados y se resuelva el asunto conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 , inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integre el contradictorio en debida forma, sinTutela de Segunda Instancia
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6 perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.
2. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.
6 perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.
2. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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