CSJ - ATP271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP271-2020 Radicación nº 109421 Acta 52 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA UNIDAD COMUNERA DEL GOBIERNO RURAL DE BARÚ 1, a través de apoderado judicial y la Agencia Nacional de Tierras, contra el fallo de 5 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela respecto al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo y amparó el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Comunitario de Barú con relación a la Agencia Nacional de Tierras. 1 En adelante Consejo Comunitario de Barú o Comunidad Negra de la Isla de Barú.Radicado nº 109421
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Impugnación 2 En la actuación fueron vinculados el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si el juez de tutela de primera instancia integró en debida forma el contradictorio por pasiva, a efectos de emitir el fallo correspondiente. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuraduría General de la Nación, hizo una reseña de las actuaciones realizadas por la entidad en el procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras y resaltó la atención, acompañamiento y actuación desplegada al Consejo
Comunitario de Barú. Manifestó que, en razón a las funciones asignadas a la entidad, no tiene competencia para acceder a las pretensionesRadicado nº 109421
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Impugnación 3 de la parte actora y explicó que, respecto a la solicitud que se hizo, la Procuraduría ejerció sus facultades legales y constitucionales y dio traslado al competente, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. A su turno, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, explicó que recibida la solicitud por parte de la Comunidad Negra de Barú a fin de intervenir en el tema objeto de discusión, por tanto, adelantó el acompañamiento en el proceso de solicitud de titulación que adelanta el Consejo y en
Comunidad Negra de Barú a fin de intervenir en el tema objeto de discusión, por tanto, adelantó el acompañamiento en el proceso de solicitud de titulación que adelanta el Consejo y en el ejercicio de las funciones preventivas y de intervención requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que allegara un informe respecto a la actuación adelantada en ese proceso. No obstante lo anterior, manifestó que esa Delegada no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha participado en los hechos que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales traídos a colación por el actor.
3. La Agencia Nacional de Tierras, la Subdirectora de Asuntos Étnicos y el Defensor del Pueblo, guardaron silencio respecto de las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
FALLO IMPUGNADORadicado nº 109421
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Impugnación 4 Mediante decisión de 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela respecto a la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta que la entidad ha brindado al accionante el acompañamiento solicitado, a través de la Procuraduría 3ª Ambiental y Agraria de Cartagena. En relación a la Agencia Nacional de Tierras, manifestó que no rindió informe dentro del plazo otorgado en el trámite constitucional, por tanto se tienen como ciertos los hechos expuestos por el accionante, por lo que resolvió ordenar que,
En relación a la Agencia Nacional de Tierras, manifestó que no rindió informe dentro del plazo otorgado en el trámite constitucional, por tanto se tienen como ciertos los hechos expuestos por el accionante, por lo que resolvió ordenar que, en el término de 10 días, de por terminado el periodo probatorio dentro del proceso administrativo de titulación colectiva y resolver de fondo el recurso interpuesto contra el auto Nro. 383 de 2 de abril de 2019, a través del cual decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la Agencia Nacional de Tierras lo impugnó y explicó que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, es necesario la obtención de varios documentos provenientes de diferentes Notarias del Circulo de Cartagena, por lo que solicita la Nulidad por falta de conformación del litis consorcio necesario, toda vez que « sin la documentación requerida por la entidad dicho recurso no puede ser resuelto dentro de los 10 días otorgados en el fallo de tutela». De otra parte, el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú, impugnóRadicado nº 109421
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Impugnación 5 «parcialmente» el fallo de tutela e indicó que si bien la sentencia ordenó a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de Barú, no se refirió al hecho que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 29 del
ordenó a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de Barú, no se refirió al hecho que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 29 del Decreto 1745 de 1995, la oportunidad procesal para negar la titulación colectiva, si no se acreditan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993, es al final del proceso, es decir, una vez agotados los trámites del procedimiento administrativo de titulación colectiva y no al inicio de las actuaciones como ocurrió con el auto 383 de 2 de abril de 2019 de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. Señaló además que, de acuerdo al citado artículo 29, la competencia para negar la solicitud de titulación colectiva es de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, previo concepto de la Comisión Técnica prevista en el artículo 8º de la Ley 70 de 1993 y no de la Subdirección de Asuntos Étnicos como en efecto ocurrió, resaltando que esa decisión vulneró la norma, por tanto, nada garantiza que, atendiendo la orden del juez constitucional, la accionada resuelva el recurso de apelación con los mismos argumentos «caprichosos» de la reposición. Manifestó que se desconoció la vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras no emitió respuesta al accionante sobre los informes solicitados respecto de las razones para decretar la nulidad de las actuaciones que había iniciado mediante auto de 13 de diciembre de 2018.Radicado nº 109421
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solicitados respecto de las razones para decretar la nulidad de las actuaciones que había iniciado mediante auto de 13 de diciembre de 2018.Radicado nº 109421
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Impugnación 6 Finalmente indicó que, el no amparar integralmente el debido proceso vulnera los derechos al territorio colectivo, a la existencia del grupo étnico y a la identidad étnica y cultural de la Comunidad Negra de Barú.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en
los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en 2 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 109421
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Impugnación 7 el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere
resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley4. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: 3 Auto 235 A de 2008. 4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.Radicado nº 109421
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Impugnación 8 “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que
sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”5 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados6. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación
atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. 5 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 6 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 109421
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Impugnación 9 Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, se allegó solicitud de nulidad por parte del representante legal de la Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación, teniendo en cuenta que los miembros de esa persona jurídica tienen propiedad privada en Barú, por lo tanto las decisiones del fallo de tutela podrían afectarlas.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional involucra directamente a la citada Asociación, en tanto, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, máxime si se tiene en cuenta
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional involucra directamente a la citada Asociación, en tanto, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una titulación colectiva de tierras, de las que según el escrito, son de su propiedad.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.Radicado nº 109421
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Impugnación 10 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 109421
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Impugnación 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria