CSJ - ATP2710-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2710-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2710-2026 Radicación n.º 156849
CUI: 11001020400020250011502
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por GERMÁN OVIEDO MENDOZA en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y de Porvenir S.A. Busca que se adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-119 de 2026 proferida por la Corte Constitucional.
II. HECHOS
1.- GERMÁN OVIEDO MENDOZA promovió acción de tutela en contra de la sentencia SL1856 -2024 (12 de junio ) proferida por la Sala de Casación Laboral de estaIncidente de desacato n.° 156849
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2 Corporación, mediante la cual resolvió no casar la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga . En dicha providencia, se revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , que había accedido al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor bajo la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, en su lugar, absolvió a la demandada – Porvenir S.A.– de las pretensiones de la demanda.
2.- En la solicitud de amparo, el actor consideró que con
favor del actor bajo la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, en su lugar, absolvió a la demandada – Porvenir S.A.– de las pretensiones de la demanda.
2.- En la solicitud de amparo, el actor consideró que con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el principio de favorabilidad y no aplicar las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la materia.
3.- Mediante sentencia STP1139 -2025 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior al encontrar que la decisión cuestionada se encontraba razonable y no desconoció el precedente consolidado en la sala homóloga laboral, en virtud del cual el principio de aplicación de la condición más beneficiosa, en el caso concreto, no permitía aplicar el Decreto 758 de 1990.
4. Al respecto, se explicó que la estructuración de la invalidez del actor -año 2015se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, que eventualmente podría ser aplicada al caso bajo el cumplimiento de unos requisitos, que tampoco seIncidente de desacato n.° 156849
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3 encontraron satisfechos, sin embargo, en ningún caso resulta aplicable el régimen pensional previsto en el decreto antes señalado.
5.- El 26 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
resulta aplicable el régimen pensional previsto en el decreto antes señalado.
5.- El 26 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. C onsideró que en la providencia censurada no se presentaron «defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado».
6.- A través de la sentencia T -119 de 2026, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó las citadas providencias. En su lugar, resolvió lo siguiente: Tercero. REVOCAR la Sentencia de tutela del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la cual negó el amparo solicitado por Román. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que Román promovió en contra de Porvenir S.A. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia número 233 del 30 de septiembre de
Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que Román promovió en contra de Porvenir S.A. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia número 233 del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali.Incidente de desacato n.° 156849
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
7.- El 19 de junio de 2026, GERMÁN OVIEDO MENDOZA interpuso incidente de desacato en contra del Juzgado
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y de PORVENIR S.A.
Busca que se adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-119 de 2026.
8.- En consideración a lo anterior y previo a iniciar el incidente de desacato, mediante auto del 24 de junio de 2026, este despacho ordenó oficiar a las autoridades accionadas, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia T-119 de 2026.
9.- El 25 de julio de 2026, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI pidió que se declare el cumplimiento de la sentencia T-119 de 2026. Al respecto, acreditó que, mediante auto del 1462 de 18 de junio de 2026, obedeció y cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional y se dejaron sin efectos todas las decisiones incompatibles con ese fallo; de igual modo, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso.
10.- El 12 de agosto de 2026, PORVENIR S.A. informó que
sin efectos todas las decisiones incompatibles con ese fallo; de igual modo, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso.
10.- El 12 de agosto de 2026, PORVENIR S.A. informó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2026. En ese sentido, afirmó que efectuó el pago de $111.262.383 por concepto de retroactivo pensional a órdenes del juzgado accionado y, de igual modo, informó que GERMÁN OVIEDO MENDOZA se encuentra incluidoIncidente de desacato n.° 156849
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5 en nómina de pensionados, sin embargo, sobre esto último, no aportó soporte alguno que permita verificar esa actuación.
11.- El 18 de agosto de 2026, GERMÁN OVIEDO MENDOZA, puso de presente que a la fecha no se había materializado el cumplimiento efectivo de la sentencia T-119 de 2026.
11.1.- Señaló que PORVENIR S.A. le informó sobre el pago de $111.262.383 por concepto de retroactivo pensional a órdenes del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, no obstante, afirmó que dicho juzgado no había autorizado el pago del depósito judicial y le anunció que ello lo efectuaría después del 11 de septiembre de 2026, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 20261.
11.2.- En torno al pago de la mesada pensional, indicó que, para esa fecha, no había recibido el primer pago.
en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 20261.
11.2.- En torno al pago de la mesada pensional, indicó que, para esa fecha, no había recibido el primer pago.
12.- Bajo el escenario expuesto, el 29 de agosto de 2026, la magistrada ponente dispuso abrir el incidente de desacato. Lo anterior, en consideración a que las autoridades accionadas no lograron acreditar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2026.
1 «Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026».Incidente de desacato n.° 156849
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6 13.- Al respecto, el 7 de septiembre de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se pronunció sobre la anterior decisión, en los siguientes términos:
13.1.- Puso de presente que Porvenir S.A. efectu ó el pago de $117.162.383 por concepto de retroactivo pensional, a ordenes de dicho despacho.
13.2.- De acuerdo con ello, afirmó que elaboró el auto n.º 1075 de 21 de agosto de 2026, por medio del cual se
pago de $117.162.383 por concepto de retroactivo pensional, a ordenes de dicho despacho.
13.2.- De acuerdo con ello, afirmó que elaboró el auto n.º 1075 de 21 de agosto de 2026, por medio del cual se ordena la entrega de los depósitos judiciales correspondientes. No obstante, precisó que esa decisión no había sido notificada y, por lo tanto , tampoco se había logrado materializar su cumplimiento . Esto, porque el Consejo Superior de la Judicatura , teniendo en cuenta la contingencia que atraviesa la ciudad de Cali por causa del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, dispuso la suspensión de términos judiciales hasta el 11 de septiembre del año en curso2.
14.- El 15 de septiembre de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali puso de presente que, por estado No. 128 del 14 anterior, notificó el auto a través del cual se autorizó la entrega de los depósitos judiciales al accionante. Lo anterior se acredita en la siguiente imagen:
2 Mediante Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567.Incidente de desacato n.° 156849
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15.- Por su parte, Porvenir S.A. acreditó que el 2 de septiembre de 2026, efectuó el primer pago de la mesada pensional, lo cual acreditó de la siguiente manera:
IV. CONSIDERACIONES
16.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de
pensional, lo cual acreditó de la siguiente manera:
IV. CONSIDERACIONES
16.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por GERMÁN OVIEDO MENDOZA en contra del Juzgado Segundo Laboral del CircuitoIncidente de desacato n.° 156849
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8 de Cali y de Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia T-119 de 2026 proferida por la Corte Constitucional.
17.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en sentencia CC SU -0342018 precisó:
(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe
es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
18.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022). Por ende, es precisoIncidente de desacato n.° 156849
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9 indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):
(…) (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento, “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
incumplimiento, “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
19.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
20.- En el caso concreto, l a Sala observa que la Corte Constitucional, en la sentencia T -119 de 2026, con cedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de GERMÁN OVIEDO MENDOZA, los cuales consideró vulnerados por la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, que revocó el reconocimiento de la pensión de invalidezIncidente de desacato n.° 156849
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10 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por medio del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria
10 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por medio del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. En este asunto, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
21.- En consecuencia, la Corte resolvió dejar sin efecto la sentencia SL1856-2024 (12 de junio ) y confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , que había accedido al reconocimiento pensional.
22.- A partir de lo reseñado en los hechos y antecedentes procesales, la Sala encuentra que las accionadas dieron cumplimiento material a la sentencia T119 de 2026 , a través de la cual la Corte Constitucional confirmó la decisión que había reconocido la pensión de invalidez en favor de GERMÁN OVIEDO MENDOZA.
23.- En efecto, Porvenir S.A. acreditó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor y el pago de la primera mesada pensional. Además, el pago del retroactivo pensional a órdenes del juzgado accionado.
24.- Asimismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en medio de la emergencia por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 y la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, autorizó la entrega de los depósitos judiciales por concepto del retroactivo pensional en favor del actor.Incidente de desacato n.° 156849
judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, autorizó la entrega de los depósitos judiciales por concepto del retroactivo pensional en favor del actor.Incidente de desacato n.° 156849
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11 25.- En ese escenario, la Sala encuentra que no resulta necesario adelantar el análisis subjetivo orientado a establecer si el incumplimiento obedeció a negligencia de los destinatarios de la orden . En consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna y dispondrá el archivo del trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero. NO SANCIONAR por desacato al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a Porvenir S.A. En consecuencia, ORDENAR el archivo del trámite incidental.
Segundo. Dado que en la sentencia T -119 de 2026 la Corte Constitucional ocultó el nombre del actor, se ordena a la Relatoría de tutelas y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que reserven el nombre su nombre, en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Lo anterior, con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
Tercero. Notificar a las partes de conformidad con lo
dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
Tercero. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Incidente de desacato n.° 156849
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12 Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE18E19BDCB8374FC2D7C0A9DDD22DF6EF6D52887D887C76F5420BC81752515E Documento generado en 2026-09-28