CSJ - ATP2711-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2711-2026 Radicación N° 159260 CUI 11001020400020260273300 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Martínez Aparicio, quien afirma actuar como apoderado de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral, seguridad social, trabajo, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima».Tutela primera instancia n.°159260 CUI 11001020400020260273300
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II. HECHOS
1. ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Adujo que laboró para el ISS desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 y, a partir del día siguiente, continuó vinculada a la E.S.E.
Antonio Nariño hasta el 1.º de marzo de 2007.
2. Sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la prestación, pues el artículo 101 de la Convención Colectiva permitía acumular los tiempos de servicio prestados en otras entidades de derecho público.
2. Sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la prestación, pues el artículo 101 de la Convención Colectiva permitía acumular los tiempos de servicio prestados en otras entidades de derecho público.
3. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la UGPP. Esa decisión fue confirmada el 6 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que la demandante solo acreditó 6 años de servicios como trabajadora oficial.
4. MONTENEGRO BENÍTEZ interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL24532025, la Sala de Casación Laboral no casó la decisión.
Explicó que la acumulación de tiempos prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva únicamente comprendía se rvicios prestados en calidad de trabajador oficial.Tutela primera instancia n.°159260 CUI 11001020400020260273300
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5. La Sala de Casación Laboral precisó que la continuidad del tiempo de servicio prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no implicaba conservar la calidad de trabajadora oficial después de la incorporación a una Empresa Social del Estado. En conse cuencia, concluyó que Montenegro Benítez no reunió el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión convencional.
6. Pablo Emilio Martínez Aparicio promovió la presente acción de tutela y adujo actuar en nombre de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ. Cuestionó la sentencia CSJ SL2453-2025 por considerar vulnerados los derechos
6. Pablo Emilio Martínez Aparicio promovió la presente acción de tutela y adujo actuar en nombre de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ. Cuestionó la sentencia CSJ SL2453-2025 por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral, seguridad social, trabajo, «confianza legítima » y acceso a la administración de justicia.
7. Manifestó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación interpretó de manera restrictiva el artículo 101 de la Convención Colectiva, al exigir que los tiempos acumulables hubieran sido prestados en calidad de trabajadora oficial. Afirmó que esa condición no estaba prevista en la cláusula convencional y que la pérdida de esa calidad obedeció a la incorporación obligatoria de
MONTENEGRO BENÍTEZ a una Empresa Social del Estado.
8. Con fundamento en ello, atribuyó a la providencia cuestionada un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia n.°159260
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III. ANTECEDENTE PROCESALES RELEVANTES
9. Una vez fue asignado el asunto, se advirtió que no se allegó el respectivo poder especial para proponer la acción de tutela. Por ese motivo el 3 de septiembre del año en curso, la Corte requirió al abogado Pablo Emilio Martínez Aparicio para que allegara el correspondiente mandato judicial, concediéndole 3 días hábiles para ello.
10. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de
la Corte requirió al abogado Pablo Emilio Martínez Aparicio para que allegara el correspondiente mandato judicial, concediéndole 3 días hábiles para ello.
10. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación respectiva al correo electrónico indicado para efecto de notificaciones.
11. En informe secretarial del 1 8 de septiembre del año en curso, esa dependencia indicó que «en atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 8 de septiembre de 2026, se envió comunicación N° 92458 del 10 de septiembre de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento».
IV. CONSIDERACIONES
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio deTutela primera instancia n.°159260
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defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin
irremediable.
13. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026).
14. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 señala:
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
15. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, recordó que «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza laTutela primera instancia n.°159260
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calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial
de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza laTutela primera instancia n.°159260 CUI 11001020400020260273300
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calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
16. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, dicha Corporación reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
17. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.
18. Esa situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama, (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores d e edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial - o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente ( CSJ
STP15594-2022 y ATP290-2023).
19. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP14642022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).Tutela primera instancia n.°159260
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20. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019).
21. En tal sentido el alto Tribunal en la referida
providencia sostuvo:
(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 1 e inscrito2, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia3 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Resaltado fuera de texto original)
representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Resaltado fuera de texto original)
22. En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un mandato especial; (iv) el poder otorgado para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado pr oceso no se entiende conferido para
1 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 2 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 3 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela primera instancia n.°159260 CUI 11001020400020260273300
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instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).
23. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el abogado Pablo Emilio Martínez Aparicio , en representación de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ, promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que lo
23. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el abogado Pablo Emilio Martínez Aparicio , en representación de ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ, promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que lo facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre de aquella.
24. Por lo tanto, el 10 de septiembre de 2026, la Sala requirió al aludido profesional para que aportara el mandato exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, ello no fue atendido.
25. En consecuencia, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, se impone el rechazo de la presente demanda.
26. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).Tutela primera instancia n.°159260
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el a bogado Pablo Emilio Martínez Aparicio, en representación de ZULEIMA
MONTENEGRO BENÍTEZ.
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el a bogado Pablo Emilio Martínez Aparicio, en representación de ZULEIMA
MONTENEGRO BENÍTEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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