CSJ - ATP2713-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2713-2026 Radicado n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
(Aprobado acta n.° 312)
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por LIDA MARCELA FERNÁNDEZ BLANCO si no fuera porque no fue posible establecer con plenitud: (i) la identidad de los accionantes y (ii) las decisiones que se cuestionan a través de la acción de tutela, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II. HECHOS
1.- LIDA MARCELA FERNÁNDEZ BLANCO presentó acción de tutela señalando como autoridades accionadas a la «RAMA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍATutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
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GENERAL DE LA NACIÓN, ESTACIÓN DE POLICÍA,
PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, COMISARÍA
DE POLICÍA».
2.- En el escrito de tutela, en términos muy confusos y sin un contexto claro , la actora afirmó que es víctima de violencia por parte de sus tres hijos, su madre , el hermanastro y un vecino del barrio (sin identificar). En ese contexto, pide que se le otorgue un subsidio de desempleo que le permita garantizar su subsistencia y encontrar un hogar seguro.
hermanastro y un vecino del barrio (sin identificar). En ese contexto, pide que se le otorgue un subsidio de desempleo que le permita garantizar su subsistencia y encontrar un hogar seguro.
3.- El 11 de septiembre de 2026, el despacho de la magistrada ponente dispuso requerir a LIDA MARCELA FERNÁNDEZ BLANCO para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, de manera clara y sucinta explicara los siguientes aspectos:
1.1. Teniendo en cuenta que, en el escrito de tutela, indica como autoridades accionadas a la RAMA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, “ESTACIÓN DE POLICÍA”, PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, “COMISARÍA DE POLICÍA”, es necesario que identifique, la autoridad específica contra la cual dirige la acción de tutela y la acción u omisión que respecto de cada una considera la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Lo anterior, es necesario para avocar el conocimiento del asunto, principalmente, para, atendiendo las reglas de reparto determinar la autoridad a la que le corresponde conocer el presente asunto. Además, es indispensable conocer con exactitud la causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados que, ateniendo la naturaleza de la acción de tutela, deban ser protegidos.Tutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
3 4.- Esa decisión fue notificada el 15 de septiembre de 2026, a través del canal señalado por la actora en la solicitud
CUI: 11001023000020260135900
3 4.- Esa decisión fue notificada el 15 de septiembre de 2026, a través del canal señalado por la actora en la solicitud de amparo para tal efecto, esto es el correo electrónico de la personería municipal de Sincelejo. Sin embargo, vencido el plazo no se recibió respuesta al requerimiento efectuado el 11 de septiembre anterior.
III. CONSIDERACIONES
3.1. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada
5.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
6.- En este caso, se requirió a la actora para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, la accionante no atendió el requerimiento realizado.Tutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
4 7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre
estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, la accionante no atendió el requerimiento realizado.Tutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
4 7.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.
3.2. Conclusión
8.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por LIDA MARCELA FERNÁNDEZ BLANCO con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. A demás, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela.
9.- En consecuencia, se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451 -2026, Rad. 152760; ATP389 -2026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
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IV. RESUELVE
Primero. RECHAZAR la acción de tutela presentada
Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia n.o 159453
CUI: 11001023000020260135900
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IV. RESUELVE
Primero. RECHAZAR la acción de tutela presentada
por LIDA MARCELA FERNÁNDEZ BLANCO.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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