CSJ - ATP2714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2714-2025 Radicación No. 149892 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Giraldo García , a través de apoderado judicial, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05579310500120220017100/01/03.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

JORGE IVÁN GIRALDO GARCÍA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Sostuvo el apoderado judicial de Jorge Iván Giraldo García que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en sentencia del 13 de septiembre de 2024, absolvió a su representado al concluir que no se acreditó vínculo laboral, pues las pruebas demostraron que quien contrataba y pagaba al trabajador Óscar Alcides Castaño López (demandante) era

Leonardo Giraldo.

2. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un vínculo laboral entre Óscar Alcides Castaño

Antioquia, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un vínculo laboral entre Óscar Alcides Castaño López y su poderdante, sin integrar al proceso a Leonardo Giraldo, pese a su participación directa en la relación contractual debatida.

3. En se de constitucional, la parte actora acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial s obre integración del litisconsorcio y valoración probatoria integral . En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y ordenar la emisión de una nueva decisión conforme al debido proceso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de agosto de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

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1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral subyacente. Solicitó negar el amparo al no demostrarse vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho.

2. El apoderado judicial de Jorge Iván Giraldo García en respuesta al requerimiento de la Sala Laboral Homóloga, remitió el expediente con documentos que acreditan a Leonardo Giraldo como administrador de la finca “San Jorge”, así como los comprobantes de pago realizados a Óscar Alcides Castaño López y el correo electrónico de

remitió el expediente con documentos que acreditan a Leonardo Giraldo como administrador de la finca “San Jorge”, así como los comprobantes de pago realizados a Óscar Alcides Castaño López y el correo electrónico de contacto.

3. La Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado, mediante fallo del 27 de agosto de 2025, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción presentada frente al auto de marzo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incumpl ió el requisito de inmediatez, por haberse promovido más de dos años después de la decisión cuestionada.

Asimismo, estimó que la sentencia del 21 de abril de 2025 fue decidida en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se evidenciaran defectos que justificaran la intervención del juez constitucional.

4. Inconforme, la parte actora impugnó la decisión primigenia y sostuvo que el a quo erró al negar el amparo por falta de inmediatez, toda vez que la presunta vulneración seTutela de Segunda Instancia

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4 originó con la sentencia del 21 de abril de 2025 y no con el auto de 2023, por lo que la acción fue presentada dentro de un término razonable.

Asimismo, afirmó que l a autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al no vincular a Leonardo Giraldo, pese a contar con la información necesaria para lograr su notificación. Insistió en las pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

un defecto procedimental al no vincular a Leonardo Giraldo, pese a contar con la información necesaria para lograr su notificación. Insistió en las pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte , la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, ello no es posible, dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación.

2. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de be vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.Tutela de Segunda Instancia

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5 La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

El numeral 8º del artículo 133 del Código Ge neral del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto

543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

El numeral 8º del artículo 133 del Código Ge neral del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, para esta Sala resulta evidente que se presentó una indebida integración del contradictorio, toda vez que era necesario vincular al trámite constitucional al abogado de Óscar Alcides Castaño López , al cor reo electrónico: “abogados.jlm@gmail.com”1, en tanto su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral, siendo el legítimo representante procesal para ejercer la defensa técnica.

Asimismo, a Leonardo Giraldo al correo electrónico: “leonardogg@hotmail.com”2, porque, según los hechos y pruebas allegadas, era quien contrataba, dirigía y pagaba a Óscar Alcides Castaño López, por lo que tenía interés directo en el resultado del proceso y su actuación era indispensable para definir la existencia del vínculo laboral discutido.

1 Enlace de acceso al expediente digital: 055793105001 2022 00171 00 TOMO 39 PAG19: 001 Demanda Anexos, página 1. 2 Anexo memorial 010, folio 81Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

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Demanda Anexos, página 1. 2 Anexo memorial 010, folio 81Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

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6 Su exclusión vulneró el debido proceso al omitirse la integración del litisconsorcio necesario, impidiendo su derecho de defensa y la contradicción plena en la tutela.

En fin, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio , esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.

4. Así lo dispondrá la Sala a partir de la decisión proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, para que rehaga el trámite bajo los presupuestos antes indicados y se resuelva el asunto conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2025, inclusive, para que la Sala de Casación Laboral integre el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.

2. En consecuencia, devolver la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.Tutela de Segunda Instancia

Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

Casación Laboral de esta Corporación para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 149892 CUI 11001020500020250180601

JORGE IVÁN GIRALDO GARCÍA

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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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