CSJ - ATP2714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2714-2026 Radicación n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP12457-2026 proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA promovió acción de tutela contra, entre otras autoridades, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de EjecuciónIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, porque no obtuvo respuesta a las solicitudes que formuló el 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, mediante las cuales pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la

Rama Judicial.

2.- Mediante sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de 2026, rad. 156894, la Sala de Casación Penal de la Corte

datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.

2.- Mediante sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de 2026, rad. 156894, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia dispuso:

«Tercero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante y la comuniquen a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones».

3.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió el 31 de julio de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4.- El 5 de agosto de 2026, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA promovió incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que, pese a la orden impartida en la sentencia STP124572026 del 2 de julio de 2026, esa Corporación no había emitido respuesta de fondo a la s solicitudes deIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales.

emitido respuesta de fondo a la s solicitudes deIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales.

5.- El 19 de agosto de 2026, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, la suscrita magistrada ponente requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que informara si había dado cumplimiento a la sentenci a STP12457 -2026 y, en caso negativo, explicara las razones del incumplimiento.

6.- El 20 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, mediante auto del 18 de agosto anterior, resolvió de fondo la solicitud presentada por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA y accedió al ocultamiento de la información registrada a su nombre en el proceso radicado 05 -686-60-00000-2007-00001-00. Asimismo, indicó que ese mismo día comunicó al accionante la decisión adoptada.

7.- Mediante auto ATP2393 -2026 del 27 de agosto de 2026, la Sala se abstuvo de abrir el trámite incidental, al constatar que la orden impartida en la sentencia STP124572026 había sido cumplida, pues la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo a l as solicitudes formuladas por el accionante y se la comunicó a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones.

8.- El 15 de septiembre de 2026, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA solicitó nuevamente la apertura del incidente de

por el accionante y se la comunicó a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones.

8.- El 15 de septiembre de 2026, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato. En esta oportunidad, sostuvo que, pese al auto delIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 18 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal accedió a su petición de ocultamiento, sus datos personales continúan visibles en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Por ello, pretende que se ordene la materialización del ocultamiento de esa información.

III. CONSIDERACIONES

9.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de 2026.

10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato,

elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendienteIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):

STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):

[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

12.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, laIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

13.- En el caso concreto, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA solicita nuevamente la apertura del incidente de desacato

comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

13.- En el caso concreto, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA solicita nuevamente la apertura del incidente de desacato porque, según afirma, sus datos personales continúan visibles en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 18 de agosto de 2026, accedió a su petición de ocultamiento.

14.- Para resolver, resulta necesario precisar el alcance de la orden impartida en la sentencia STP12457 -2026. En esa decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque el accionante no había obtenido respuesta a las solicitudes que formuló el 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, mediante las cuales pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales.

15.- En consecuencia, la Sala no ordenó la anonimización, supresión u ocultamiento de la información. El mandato constitucional consistió en que las autoridades accionadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providenc ia, emitieran una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por elIncidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 accionante y la comunicaran a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones.

16.- Esa orden fue cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud

indicada para recibir notificaciones.

16.- Esa orden fue cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud del accionante y accedió al ocultamiento de la información. El 20 de agosto siguiente le c omunicó la decisión adoptada. Por ello, mediante ATP2393-2026 del 27 de agosto de 2026, esta Sala constató el acatamiento de la sentencia STP124572026 y se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido en esa oportunidad.

17.- Ahora, la inconformidad de DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA no recae sobre la falta de respuesta a sus solicitudes, sino en que, a su juicio, no se ha materializado el ocultamiento dispuesto por el Tribunal en el auto del 18 de agosto de 2026. Se trata, entonces, de una cuestión distinta a la que fue objeto de la orden impartida en la sentencia STP12457-2026.

18.- En ese sentido, como el amparo concedido se circunscribió a garantizar que el accionante obtuviera una respuesta de fondo a sus solicitudes y esa orden ya fue materializada, si lo que ahora pretende es que se haga efectivo el ocultamiento dispuesto por el Tribunal en el auto del 18 de agosto de 2026, deberá solicitar su cumplimiento directamente ante esa autoridad o acudir al mecanismo judicial que estime pertinente para hacerlo efectivo.Incidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 19.- Así las cosas, la falta de materialización del ocultamiento que alega el accionante no comporta el

judicial que estime pertinente para hacerlo efectivo.Incidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102 19.- Así las cosas, la falta de materialización del ocultamiento que alega el accionante no comporta el incumplimiento de la sentencia STP12457-2026 y, por tanto, no hay lugar a abrir el trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C8BE07772CC3E6671C7671850EB6210D369A6B517DF38C7D58BD5037ABC7A60C Documento generado en 2026-09-28

Incidente de desacato n.° 159662

CUI: 11001020400020260191102

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