CSJ - ATP2715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2715-2025 Radicación No. 149920 Acta No. 315

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, al patrimonio económico y a la recta administración de justicia, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.C.U.I. 11001220400020250420301

TUTELA DE IMPUGNACIÓN

NÚMERO INTERNO. 149920

RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al

plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ manifestó que la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá adelanta una investigación en contra de unos directores de la Sociedad de Activos

1.1. RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ manifestó que la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá adelanta una investigación en contra de unos directores de la Sociedad de Activos Especiales y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de la causa penal con radicado n.° 110016000049202447184, por el delito de peculado por apropiación.

1.2. Cuestionó que dicha fiscalía le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, dentro de una actuación adelantada en contra del señor Mike Alberto Mitchell Palacio -precluida por prescripción - en la cual se dispuso que la Sociedad de Activos EspecialesDirección Nacional de Estupefacientes realizara la devolución de todos los bienes incautados por el delito de lavado de activos.

1.3. Asimismo, reprochó que ha realizado varias solicitudes al ente acusador, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.C.U.I. 11001220400020250420301

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2. Con fundamento en expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, lo siguiente:

1.- SE LE ORDENE A LA FISCALIA 376 SECCIONAL

DELEGADA DE BOGOTÁ, SE EXPIDA DILIGENCIA DE

Unidad de Administración Pública de Bogotá, lo siguiente:

1.- SE LE ORDENE A LA FISCALIA 376 SECCIONAL

DELEGADA DE BOGOTÁ, SE EXPIDA DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO EN LAS INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES (ANTES, DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES), A FIN DE VERIFICAR TODAS Y CADA UNA

DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LOS ANTERIORES Y

ACTUALES FUNCIONARIOS DE DICHAS ENTIDADES.

2.-. - SE LE ORDENE A LA FISCALIA 376 SECCIONAL

DELEGADA DE BOGOTÁ, SE SOLICITE AUDIENCIA DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, A FIN QUE EL JUEZ PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS,

ADOPTE LAS MEDIDA S CAUTELARES A QUE HAYA LUGAR,

ENTRE ELLAS, EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES DE DICHA

ENTIDAD, EN PUNTO A ASEGURAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LAS CONDUCTAS PENALES COMETIDAS POR

LOS INDICIADOS.

3.- SE LE ORDENE A LA FISCALIA 376 SECCIONAL

DELEGADA DE BOGOTÁ, SE SIRVA HACERME ENTREGA DE LA

COPIA DIGITAL DE LA CARPETA DE LA NDAGACIÓN DENTRO

DEL RADICADO DE LA REFERENCIA, ASÍ COMO DE LA

DILIGENCIA DE ENTREVISTA RECIBIDA AL SUSCRITO

ABOGADO, A TRAVÉS DE INVESTIGADOR DEL CTI.

4.- SE OFICIE A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS

DILIGENCIA DE ENTREVISTA RECIBIDA AL SUSCRITO

ABOGADO, A TRAVÉS DE INVESTIGADOR DEL CTI.

4.- SE OFICIE A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS

ASUNTOS PENALES DE LAS FISCALIAS SECCIONALES DE

BOGOTÁ, A FIN QUE EJERZA VIGILANCIA ESPECIAL DEL

PROCESO. (sic)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 11001220400020250420301

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3.1. La fiscalía accionada, pese a ser debidamente vinculada guardó silencio durante el traslado tutelar.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Para llegar a esa conclusión, el tribunal sostuvo que , del análisis del anexo allegado al expediente por el accionante, se advertía que la fiscalía accionada sí había emitido respuesta el 18 de junio del año en curso sobre el estado actual del proceso penal con radicado n.° 110016000049202447184, precisando que la investigación se encuentra en etapa de indagación y que la última

emitido respuesta el 18 de junio del año en curso sobre el estado actual del proceso penal con radicado n.° 110016000049202447184, precisando que la investigación se encuentra en etapa de indagación y que la última actuación corresponde al informe presentado el 6 de febrero del mismo año. Agregó, que se encontraba a la espera de una mesa de trabajo con la coordinación, a fin de que se definiera la posible remisión del expediente a la Unidad Especializada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0014 de esa entidad.

Además, verificó que, de la consulta realizada en la página de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, se evidenciaba la existencia de múltiples diligencias y actuaciones dentro del proceso, lo que descartaba un estado inactividad.C.U.I. 11001220400020250420301

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Por lo anterior, sostuvo la primera instancia que no resultaba procedente la acción de tutela para acceder a las pretensiones del accionante , orientadas a que la fiscalía demandada realizara determinadas actuaciones, por cuanto tales decisiones corresponden al ámbito propio de la dirección y autonomía investigativa . Además, no obraba en el expediente prueba que demostrara la omisión alegada.

En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad ni la existencia de u n perjuicio irremediable, dispuso declarar improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia,

presupuesto de subsidiariedad ni la existencia de u n perjuicio irremediable, dispuso declarar improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo se limitó a manifestar que la impugnaba, sin allegar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaciónC.U.I. 11001220400020250420301

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6 surtida.

7. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tute la tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas » o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.

8. En el presente asunto, la Sala encuentra que, aunque la demanda presentada por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, sólo se dirigió en contra de la Fiscalía 376

Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, en el escrito de tutela se mencionan otras autoridades cuya vinculación es necesaria.C.U.I. 11001220400020250420301

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En primer lugar, advierte la Sala que de l a lectura del escrito de tutela se observa que el accionante , acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, en atención a la falta de cumplimiento de esa delegada a una orden al parecer emitida por la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, dentro de una actuación

Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, en atención a la falta de cumplimiento de esa delegada a una orden al parecer emitida por la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, dentro de una actuación adelantada en contra del señor Mike Alberto Mitchell Palacio -precluida por prescripción - en la cual se dispuso que la Sociedad de Activos Especiales - Dirección Nacional de Estupefacientes realizara la devolución de todos los bienes incautados por el delito de lavado de activos.

9. En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que con toda claridad la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, así como la Sociedad de Activos Especiales -SAE, debían vincularse a este trámite constitucional, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo, sin embargo, ello no ocurrió, pues no se dispuso su vinculación y, verificado el expediente, no se advierte que hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción.

Además, dichas entidades fueron mencionadas en el escrito tutelar, por lo que su vinculación resulta necesaria para el esclarecimiento de las pretensiones del accionante.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asuntoC.U.I. 11001220400020250420301

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8 desde el auto admisorio del 30 de septiembre de 2025, con el fin de que el tribunal a quo , surta en debi da forma el enteramiento a la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, así

8 desde el auto admisorio del 30 de septiembre de 2025, con el fin de que el tribunal a quo , surta en debi da forma el enteramiento a la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, así como la Sociedad de Activos Especiales -SAE y/o a la autoridad que dentro del trámite constitucional sea necesario vincular.

10. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ, a partir del auto admisorio del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.

2. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.C.U.I. 11001220400020250420301

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3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CÚMPLASE.

Magistrado

RUDDY ENRIQUE DESCHAMPS MARTÍNEZ

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3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CÚMPLASE.

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