CSJ - ATP2715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2715-2026 Radicación n.° 159499

CUI: 11001020400020260155301

(Aprobado acta n.° 312)

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por MARLON YEISSON GUERRA ALBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP10115 de 2026 (4 de julio) proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- MARLON YEISSON GUERRA ALBA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprochó la tardanza en el trámite delIncidente de desacato n.° 159499

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recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el cual fue asignado por reparto a esa Corporación el 8 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo se hubiera proferido decisión de fondo.

2.- Consideró que el tiempo transcurrido sin que se haya decidido la impugnación desborda el plazo razonable y vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando permanece privado de la libertad sin que se haya definido de

2.- Consideró que el tiempo transcurrido sin que se haya decidido la impugnación desborda el plazo razonable y vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando permanece privado de la libertad sin que se haya definido de manera definitiva su situación jurídica. Por ello, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación en un término perentorio.

3.- Mediante sentencia STP10115-2026 (4 de junio) , rad. 155713, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de GUERRA ALBA, los cuales consideró vulnerados por la situación de mora judicial en la que incurrió el tribunal accionado en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal con CUI

11001610000020190003901. En consecuencia, dispuso:

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la se ntencia condenatoria proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.Incidente de desacato n.° 159499

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4.- Esa decisión fue notificada a la autoridad judicial accionada el 23 de junio de 2026, a través de correo

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4.- Esa decisión fue notificada a la autoridad judicial accionada el 23 de junio de 2026, a través de correo electrónico, y al actor personalmente el 24 siguiente.

5.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió el 9 de julio de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 4 de septiembre siguiente se radicó el asunto en esa corporación bajo el n.º T-12552158.

6.- El 10 de septiembre de 2026, MARLON YEISSON GUERRA ALBA promovió incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que, pese a la orden impartida en la sentencia STP10115-2026 (4 de junio), ese despacho judicial no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal No. 110016100000201900039.

7.- El 11 de septiembre de 2026, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, la suscrita magistrada ponente requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara si había dado cumplimiento a la sentencia STP10115-2026 (4 de junio).

8.- El 17 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó su desacuerdo con el incidente de desacato formulado por el actor. En ese sentido, advirtió que el plazo de tres meses no se había cumplido, sin embargo, puso de presente que, desdeIncidente de desacato n.° 159499

su desacuerdo con el incidente de desacato formulado por el actor. En ese sentido, advirtió que el plazo de tres meses no se había cumplido, sin embargo, puso de presente que, desdeIncidente de desacato n.° 159499

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el 16 de septiembre anterior, registró proyecto de fallo para la aprobación de los demás integrantes de la sala.

III. CONSIDERACIONES

9.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por MARLON YEISSON GUERRA ALBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP10115-2026 (4 de junio).

10.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito

y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia deIncidente de desacato n.° 159499

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la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):

[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el

otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

12.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento sinoIncidente de desacato n.° 159499

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que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

13.- En el caso concreto, MARLON YEISSON GUERRA ALBA solicita la apertura del incidente de desacato porque a la fecha en que radicó la solicitud -10 de septiembre de 2026el tribunal accionado no había proferido sentencia de segunda instancia. Afirmó que, el plazo de tres meses que se otorgó para el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela venció el 4 de septiembre de 2026.

el tribunal accionado no había proferido sentencia de segunda instancia. Afirmó que, el plazo de tres meses que se otorgó para el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela venció el 4 de septiembre de 2026.

14.- Para resolver, resulta necesario precisar el alcance de la orden impartida en la sentencia STP10115-2026 (4 de junio). En esa decisión se ampar aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales se encontraron vulnerados por la mora judicial en el trámite del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

15.- En consecuencia, la Sala ordenó al tribunal accionado que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiriera decisión de fondo respecto de la apelación que fue radicada en esa corporación desde el 8 de noviembre de 2021.Incidente de desacato n.° 159499

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16.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la sentencia STP10115-2026 (4 de junio) se notificó por correo electrónico, el 23 de junio de 2026 y no el 4 como lo señaló el accionante. Así lo demuestra la siguiente imagen:

17.- Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 1, se entiende que la notificación se surtió el 26 de junio de 2026 . En ese orden, el término de

17.- Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 1, se entiende que la notificación se surtió el 26 de junio de 2026 . En ese orden, el término de tres meses que se otorgó para el cumplimiento del fallo de tutela finaliza hasta el 26 de septiembre de 2026.

1 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)Incidente de desacato n.° 159499

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18.- Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a abrir el trámite incidental , pues el actor radicó la solicitud sin que se hubiera vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STP101152026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente

2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por MARLON YEISSON GUERRA ALBA.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD00AC03DA470820378E5B334DDB85A1E924CE4D368947A4EC93B1309BA23EAF Documento generado en 2026-09-28

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