CSJ - ATP2716-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP2716-2025 Radicación No. 145964 Acta No. 315
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la solicitud de nulidad contenida en el escrito impugnatorio presentado el 27 de octubre de 2025 por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. ROBERTO BALLÉN BAUTISTA formuló acción de
tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laTutela de Primera Instancia
Radicado: 145964
CUI: 11001020400020250124500
ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 2 asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la doble instancia, al buen nombre y a la igualdad.
2. Mediante sentencia STP11986-2025 del 10 de junio de 2025, esta Sala resolvió negar el amparo constitucional invocado por el accionante, decisión que se notificó el pasado 23 de octubre de 2025.
2. Mediante sentencia STP11986-2025 del 10 de junio de 2025, esta Sala resolvió negar el amparo constitucional invocado por el accionante, decisión que se notificó el pasado 23 de octubre de 2025.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió la nulidad dentro del presente asunto , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la
Constitución Política.
4. Señaló que la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2025 y el fallo de primera instancia se notificó el 23 de octubre del mismo año, es decir, transcurrieron “cuatro meses y veinticinco días (151 días) ”, por lo que en su sentir dicho lapso excede de manera injustificada el término de diez (10) días previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para decidir este tipo de acciones , configurándose así una vulneración al principio de celeridad procesal.
5. Afirmó que dentro del expediente obra un escrito fechado el 13 de junio de 2025, suscrito por la doctora Angélica María Carrión Barrero, en calidad de apoderada de AEROREPÚBLICA S.A., el cual fue tenido en cuenta en el fallo del 10 de junio de 2025, lo cual considera materialmenteTutela de Primera Instancia
Radicado: 145964
CUI: 11001020400020250124500
ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 3 imposible, dado que la radicación de dicho memorial es posterior a la fecha de la decisión.
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ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 3 imposible, dado que la radicación de dicho memorial es posterior a la fecha de la decisión.
En su criterio, ello constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez del proceso y pone en entredicho la autenticidad y secu encia lógica de las actuaciones judiciales.
6. Adujo que en el punto 4 de las consideraciones del fallo, la Sala sustentó su decisión en las sentencias SL4072 de 2021 y SL1377 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, las cuales, a su juicio, no guardan rel ación con la controversia planteada en la acción de tutela.
7. Precisó que la primera decisión se refiere a un conflicto jurídico relativo a la fecha de presentación de un pliego de peticiones, ajeno al litigio promovido por la Asociación Colombiana de Av iadores Civiles (ACDAC) frente a AEROREPÚBLICA S.A., y la segunda corresponde a un asunto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin conexión temática con el debate sobre el fuero circunstancial ni con las discusiones surgidas en el recurso extrao rdinario de casación. Por tanto, sost uvo que el uso de tales precedentes desconoce el deber de motivación adecuada y congruencia de las providencias judiciales, configurando un defecto fáctico y sustantivo que amerita la nulidad del fallo.
8. En consecuencia, pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia y se
defecto fáctico y sustantivo que amerita la nulidad del fallo.
8. En consecuencia, pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia y se someta a un nuevo reparto por los derechos fundamentalesTutela de Primera Instancia
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ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 4 invocados en la acción de tutela y la nueva violación al debido proceso y la negación al acceso a la Administración de Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
9. En torno a lo expresado en relación con la petición anulatoria, es necesario advertir que no es posible que esta Colegiatura, como juez constitucional de primera instancia, se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de la actuación en esa sede, que culminó con la emisión de la sentencia STP11986-2025 del 10 de junio de 2025, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, e impugnado el mismo, su competencia queda suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole.
10. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que:
“Una vez ha proferida sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento
“Una vez ha proferida sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de laTutela de Primera Instancia
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ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 5 correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto. 1 (Negrilla y subrayado ajenos al texto original).
11. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido anulatorio presentado en el escrito a través del cual, ROBERTO BALLÉN BAUTISTA interpuso y sustentó la impugnación formulada contra la sentencia STP11986-2025 del 10 de junio de 2025 , dictada en primera instancia por esta Corporación.
ROBERTO BALLÉN BAUTISTA interpuso y sustentó la impugnación formulada contra la sentencia STP11986-2025 del 10 de junio de 2025 , dictada en primera instancia por esta Corporación.
12. Finalmente, ante las manifestaciones inmersas en el citado escrito, corresponde a esta Judicatura conceder la impugnación interpuesta por el accionante, contra el aludido fallo. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la actuación con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CA SACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido anulatorio presentado por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, contra la sentencia STP11986-2025 del
1 Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06.Tutela de Primera Instancia
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ROBERTO BALLÉN BAUTISTA 6 10 de junio de 2025 , dictada en primera instancia por esta Corporación.
2. CONCEDER la impugnación interpuesta por el referido señor, contra el aludido fallo. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.
3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante, así
remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia.
3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante, así como a las demás vinculadas a este trámite.
4. Contra este auto no procede recurso alguno
CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3B2C967B834FE620BA6F3E540EEFAFC54E39B747E55ED3EDE991560B66E01378
Documento generado en 2026-03-09 Tutela de Primera Instancia
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ROBERTO BALLÉN BAUTISTA
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