CSJ - ATP2717-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2717-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2717-2025 Radicación No. 150509 Acta No. 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por INPLAYCO S.A.S ., a través de apoderado, contra la Contraloría Municipal de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

2. De las diligencias s e extrae que Gonzalo Liévano Hoyos, apoderado judicial de INPLAYCO S.A.S, promovióColisión de competencia en tutela Número interno 150509

CUI 11001408803620250032501

INPLAYCO S.A.S.

2 acción de tutela contra la Contraloría Municipal de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, luego de que presentara solicitud de “copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80732 -2024-48071”, sin que la autoridad accionada diera respuesta.

3. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, rehusó la competencia con base en los

3. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, rehusó la competencia con base en los

siguientes argumentos:

“En el presente asunto, se evidencia que, si bien la sede principal de la accionada la CONTRALOR ÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, se encuentra en Ibagué – Tolima, habilitando la competencia jurisdiccional de los Juzgados Municipales del municipio de Ibagué – Tolima, pues resulta claro, que es allí donde está repercutiendo la presunta afectación de sus derechos fundamentales invocados.

Es así que verificado el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración a derechos fundamentales implorados, así como la sede y domicilio de la entidad accionada, no es otra que el municipio de Ibagué – Tolima se dispone que, de manera inmediata, por competencia, sea remitida la presente acción Constitucional a los JUZGADOS MUNICIPALES – Reparto – DEL

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA”.

En virtud de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Ibagué.

4. La actuación fue asignada al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que, con proveído del 7 noviembre de 2025, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que laColisión de competencia en tutela Número interno 150509

CUI 11001408803620250032501

INPLAYCO S.A.S.

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rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que laColisión de competencia en tutela Número interno 150509 CUI 11001408803620250032501

INPLAYCO S.A.S.

3 competencia estaba radicada en el despacho ubicado en la ciudad de Bogotá, en tanto era el lugar escogido por el accionante para que se tramitara la acción constitucional. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo c oncerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme a

de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

6. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.Colisión de competencia en tutela Número interno 150509

CUI 11001408803620250032501

INPLAYCO S.A.S.

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7. En el presente caso, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recae en los Juzgados Municipales de Ibagué, Tolima, por ser ese el circuito judicial donde se habría producido la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado.

Por su parte, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué estima que la competencia se encuentra radicada en el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante de presentar la acción de tutela en la sede donde reside.

8. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que , conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos ot ros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se haColisión de competencia en tutela Número interno 150509 CUI 11001408803620250032501

INPLAYCO S.A.S.

5 de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

9. En ese orden , se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005) , como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A – 071/07).

10. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por

Corte Constitucional (CC A – 071/07).

10. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por INPLAYCO S.A.S., a través de apoderado, para radicar la solicitud de amparo. Ello se verifica con la presentación del escrito inicial, que fue repartido por la Oficina Judicial de dicha ciudad. Además, Bogotá es el lugar en el cual la sociedad pi dió ser notificad a t anto de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional como de la respuesta a la presunta solicitud que afirm ó haber elevado vía correo electrónico ante la entidad accionada y cuya falta de respuesta habría motivado la presente acción de amparo.

11. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá. Asimismo, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en elColisión de competencia en tutela Número interno 150509

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6 domicilio del demandante (CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es el Juzgado 36

y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional que motivó el conflicto es el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a l Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a l Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.Colisión de competencia en tutela Número interno 150509

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INPLAYCO S.A.S.

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2. REMITIR copia de esta providencia a l Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE.

Magistrado

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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