CSJ - ATP2718-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2718-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP2718-2026 Radicación N°. 159143 CUI 11001020400020260268400 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer la acción de tutela promovida por WILLIAM BARRERA ROA contra la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 58 Seccional para la Unidad de Vida de Bogotá —, trámite al que también fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de laImpedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

2 misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

II. HECHOS

1. El 22 de junio de 1995, en el sector de la calle 17

con carrera 17 de Bogotá, Jerson Alonso Rojas Piratova y Javier Castiblanco Bello fueron atacados con armas de fuego por dos hombres que se movilizaban en motocicleta. El

con carrera 17 de Bogotá, Jerson Alonso Rojas Piratova y Javier Castiblanco Bello fueron atacados con armas de fuego por dos hombres que se movilizaban en motocicleta. El primero falleció como consecuencia de las heridas y el segundo resultó gravemente lesionado.

2. Por esos hechos, la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá adelantó investigación contra WILLIAM BARRERA ROA. El 27 de mayo de 1996 dispuso la apertura de instrucción y su vinculación al proceso; el 29 de octubre siguiente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Posteriormente, el 12 de junio de 1997 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 29 de diciembre de ese año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de homicidio consumado y tentativa de homicidio.

3. El conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, que el 9 de marzo de 2001 condenó a BARRERA ROA por esas conductas y le impuso 60 años de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación contra esa determinación.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143

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4. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia en lo relativo a la dosificación punitiva y fi jó la pena principal en 34 años y 2

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4. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia en lo relativo a la dosificación punitiva y fi jó la pena principal en 34 años y 2 meses de prisión, manteniendo la condena por homicidio y tentativa de homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. WILLIAM BARRERA ROA promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación —Fiscalía 58

Seccional para la Unidad de Vida de Bogotá—.

5.1. Afirmó que, cuando esa autoridad dispuso su vinculación al proceso penal, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad por cuenta de otra actuación y que, pese a ello, fue emplazado y posteriormente declarado persona ausente. Sostuvo que esa circunstancia le impidió conocer oportunamente el proceso, intervenir en la investigación, solicitar y controvertir pruebas y recurrir las decisiones adoptadas en su contra.

5.2. También cuestionó la ac tuación del defensor de oficio designado, pues considera que durante la etapa instructiva no ejerció una defensa técnica efectiva.

5.3. Con fundamento en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y la libertad y que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal n.° 229227 desde su declaratoria de persona ausente.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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6. La solicitud fue presentada inicialmente ante el

229227 desde su declaratoria de persona ausente.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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6. La solicitud fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado. Mediante auto de 24 de agosto de 2026, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo advirtió que los reproches también comprometían actuaciones del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, por aplicación de las reglas de reparto d e las acciones de tutela dirigidas contra tribunales, remitió el expediente a la Corte Suprema de

Justicia.

7. El 31 de agosto de 2026, la actuación fue repartida a la Sala de Casación Penal y asignada al despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, bajo el radicado interno 159143 y CUI 11001020400020260268400.

8. Posteriormente, la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional y dispusieron remitir la actuación a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 para que se pronunciara al respecto.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

9. Los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 invocaron la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que elImpedimento Tutela primera instancia n.° 159143

9. Los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 invocaron la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que elImpedimento Tutela primera instancia n.° 159143

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5 funcionario «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

9.1. Explicaron que en 2024 BARRERA ROA, por conducto de apoderado judicial, promovió otra acción de tutela relacionada con el mismo proceso penal, dirigida entonces contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. En esa oportunidad también cuestionó su declaratoria de persona ausente, las presuntas deficiencias de la defensa técnica y la falta de notificación de las actuaciones, y pretendió la nulidad del proceso penal.

9.2. Indicaron que aquel trámite fue conocido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. Inicialmente, mediante auto CSJ ATP2051-2024, rad. 140129, se decretó la nulidad de la actuación constitucional y se dispuso su reparto en primera instancia ante esta Corporación. Posteriormente, en la sentencia CSJ STP18444 -2024, rad. 141846, la Sala declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

9.3. Agregaron que en aquella providencia también se examinó específicamente la declaratoria de persona ausente de BARRERA ROA, respecto de la cual se consideró que no

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

9.3. Agregaron que en aquella providencia también se examinó específicamente la declaratoria de persona ausente de BARRERA ROA, respecto de la cual se consideró que no resultaba contraria a la normativa aplicable para la época, y se constató que le había sido designado un defensor de oficio, quien incluso apeló la sentencia condenatoria.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

6 9.4. En ese contexto, estimaron que, aunque la nueva tutela se dirige formalmente contra la Fiscalía 58 Seccional para la Unidad de Vida, el objeto sustancial de la controversia coincide con el asunto previamente examinado, pues nuevamente se cuestionan la declaratoria de persona ausente, las actuaciones relacionadas con su notificación y las condiciones en las que se ejerció su defensa dentro del mismo proceso penal. Por esa razón, consideran que ya manifestaron su opinión sobre el asunt o y que se configura la causal de impedimento invocada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 140 1 del Código General del Proceso —aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 —, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal.

5.2. Planteamiento del problema jurídico

competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal.

5.2. Planteamiento del problema jurídico

1 «Artículo 140. Declaración de impedimentos . […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.»Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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11. Corresponde a la Sala determinar si los fundamentos expuestos por los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 permiten tener por configurada la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, si resulta procedente separarlos del conocimiento de la acción de tutela promovida

por WILLIAM BARRERA ROA.

12. Para resolver el asunto, se recordarán brevemente los criterios fijados por la Sala respecto del instituto de los impedimentos y, en particular, de la causal relacionada con haber manifestado previamente una opinión sobre el asunto materia del proceso. Luego, esas reglas se aplicarán a las circunstancias concretas que sustentan la declaración formulada.

5.3. Fundamentos de la decisión – Sobre el instituto de los impedimentos

13. El instituto de los impedimentos busca garantizar

circunstancias concretas que sustentan la declaración formulada.

5.3. Fundamentos de la decisión – Sobre el instituto de los impedimentos

13. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulad o reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

2 El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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14. La Sala de Casación Penal ha precisado que:

[…] cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración.3

15. El numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocado por los magistrados, contempla como causal:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

16. Respecto a esta causal referida, la Corte Suprema

de Justicia ha señalado que:

11.- Esta Sala (CSJ AP2814 -2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP2433-2022, 8 jun 2022, Rad. 61632) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. […] De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimient o del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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13.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente,

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13.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridad por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, Rad. 66320; AP7592022, 1 mar. 2022, Rad. 55480). (CSJ AP1668-2025, Rad. 68517, 19 mar. 2025).

5.4. Análisis del caso en concreto

17. La magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro manifestaron su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, mediante la sentencia CSJ STP18444-2024, rad. 141846, ya habían expresado su opinión sobre aspectos sustancialmente coincidentes con los que ahora sustentan la acción de tutela promovida por WILLIAM BARRERA ROA, en particular, los relacionados con su declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal seguido en su contra.

17.1. En aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 conoció una acción constitucional promovida por el mismo accionante respecto del mi smo proceso penal.

ausente dentro del proceso penal seguido en su contra.

17.1. En aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 conoció una acción constitucional promovida por el mismo accionante respecto del mi smo proceso penal. La controversia también comprendía cuestionamientos relacionados con su declaratoria de persona ausente, las presuntas deficiencias de la defensa técnica y la falta de notificación de actuaciones procesales.Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

10 17.2. La Sala declaró improceden te el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al advertir que contra la sentencia de 28 de mayo de 2003 no se interpuso recurso extraordinario de casación y que la tutela había sido promovida aproximadamente 21 años y 4 meses después.

17.3. Además, aunque la decisión se sustentó principalmente en esas causales de improcedencia, la Sala también se refirió expresamente a la declaratoria de persona ausente y señaló que esa forma de vinculación no resultaba contraria a la normativa aplicable para la época. Asimismo, estableció que BARRERA ROA contó con defensor de oficio, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

18. En la presente acción, BARRERA ROA vuelve a cuestionar, ahora frente a la Fiscalía 58 S eccional para la Unidad de Vida de Bogotá, la validez de su vinculación como persona ausente dentro de la misma actuación penal. Alega que, pese a encontrarse privado de la libertad, fue emplazado

Unidad de Vida de Bogotá, la validez de su vinculación como persona ausente dentro de la misma actuación penal. Alega que, pese a encontrarse privado de la libertad, fue emplazado y declarado persona ausente, que no conoció oportunamente las decisiones adoptadas durante la investigación y que careció de una defensa material y técnica efectiva. Con fundamento en ello, solicita nuevamente que se declare la nulidad de lo actuado desde aquella declaratoria.

19. Para esta Sala, existe una coincidencia sustancial entre ambos asuntos. Si bien en la actuación anterior los magistrados no resolvieron de fondo la totalidad de laImpedimento Tutela primera instancia n.° 159143

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11 vulneración constitucional que ahora se plantea, sí expresaron una posición concreta sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar esas mismas actuaciones procesales y, adicionalmente, efectuaron consideraciones específicas respecto de la declaratoria de persona ausente y del ejercicio de la defensa técnica.

20. Ese pronunciamiento previo recae, precisamente, sobre cu estiones que integran el examen inicial que debe realizarse en la presente actuación constitucional. En consecuencia, la postura ya asumida tiene entidad suficiente para comprometer la ponderación que corresponde efectuar en este nuevo acto de juzgamiento, pues los funcionarios impedidos ya exteriorizaron un criterio sobre la viabilidad constitucional de controvertir los mismos hechos y sobre algunos de los aspectos sustanciales que nuevamente se someten a consideración.

21. En esas condiciones, se configura l a causal

constitucional de controvertir los mismos hechos y sobre algunos de los aspectos sustanciales que nuevamente se someten a consideración.

21. En esas condiciones, se configura l a causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Por tanto, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial, se dispondrá la separación de la magistrada Myriam Ávila Roldán y de los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento Tutela primera instancia n.° 159143 CUI 11001020400020260268400

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VI. RESUELVE

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal , y, en consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento de la acción de tutela promovida por WILLIAM BARRERA ROA.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Comuníquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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