CSJ - ATP2719-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP2719-2025 Radicación No. 150680 Acta No. 336
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Laura Alexandra Serna Trujillo, quien se presenta como apoderada de EDER LUIS MORALES SUÁREZ y ADER LUIS MORALES SUÁREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
2
ANTECEDENTES:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se
destacan los siguientes hechos:
1.1. Al analizar la demanda de tutela, se observa que en el presente trámite la acción fue interpuesta por Laura Alexandra Serna Trujillo , quien manifestó ser la apoderada de los señores EDER LUIS MORALES SUÁREZ y ADER LUIS
MORALES SUÁREZ.
1.2. Indicó que en contra de sus representados se adelantó un proceso penal por el delito de estafa, el cual fue conocido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito
MORALES SUÁREZ.
1.2. Indicó que en contra de sus representados se adelantó un proceso penal por el delito de estafa, el cual fue conocido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) dentro del radicado n.° 41551610509220138047500, que culminó con sentencia condenatoria.
1.3. Seguidamente, expuso que contra dicha decisión interpuso acción de revisión bajo las causales n.° 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siendo asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 10 de octubre de 2025 inadmitió la misma. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición , el cual fue despachado desfavorablemente el 31 de octubre siguiente.
1.4. Cuestionó la decisión emitida por el tribunal mencionado, pues , en su criterio, existe una prueba sobreviniente que debió ser valorada.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
3
2. Por lo antes expuesto, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , mediante las cuales se inadmitió y no repuso la acción de revisión. Lo anterior, para que, en su lugar, se admita y estudie de fondo dicha acción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025,
revisión. Lo anterior, para que, en su lugar, se admita y estudie de fondo dicha acción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, atendiendo lo normado en el inciso 1 ° del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 1, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 2, esta Sala requirió a Laura Alexandra Serna Trujillo para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, “subsane la falencia detectada y allegue el poder especial que la autoriza a interponer esta acción de tutela en representación de EDER LUIS MORALES
SUÁREZ y ADER LUIS MORALES SUÁREZ”.
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano...”. 2 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devo lver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
4
4. Mediante notificación n.° 44448 del 20 de noviembre siguiente, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión a Serna Trujillo , al correo electrónico
defensalj1217@gmail.com, aportado por ella en el escrito de tutela.
5. El 21 de noviembre de la presente anualidad, la citada profesional del derecho remitió un correo electrónico en el que indicó que adjuntaba el poder especial otorgado por los señores MORALES SUÁREZ , mediante el cual se le facultaba para actuar en representación de estos dentro de la presente acción constitucional.
6. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 1° de
facultaba para actuar en representación de estos dentro de la presente acción constitucional.
6. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 1° de diciembre de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tute la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
5
8. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determi nadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
9. Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental
ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
9. Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
10. Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la
acción:
«(i) la del ejercicio directo de la acción.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
6 (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».
11. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los p resupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
12. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la
sentencia T-511 de 2017, reiteró que:
«la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
13. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos
13. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial paraC.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
7 instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875 -2022, STP15594-2022, ATP2902023, entre otras).
14. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la
norma en comento prevé:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
15. Caso concreto
Para el caso que nos ocupa, es menester indicar que, pese a que se requirió a la profesional del derecho Laura
el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
15. Caso concreto
Para el caso que nos ocupa, es menester indicar que, pese a que se requirió a la profesional del derecho Laura Alexandra Serna Trujillo para que allegara el poder especial que la facultara expresamente para actuar en representación de EDER LUIS MORALES SUÁREZ y ADER LUIS MORALES SUÁREZ, so pena de rechazo, ello en atención a que el poder presentado se confirió para representarlos en la demanda de revisión dentro del proceso penal n.° 41551610509220138047500.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
8 Asimismo, dicho poder se otorgó para “ presentar demanda de acción de reparación directa (art. 140 CPACA) si fuere procedente, contestarlas, proponer excepciones y actuar en todas las etapas procesales, o cualquier otra acción constitucional, contencioso -administrativa, civil o penal que sea necesaria para salvaguardar nuestros derechos”.
Es así que, revisado el escrito de subsanación, se constató que, si bien la abogada indicó haber subsanado la falencia advertida, se limitó a anexar el mismo poder, sin atender los presupuestos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual establece:
“Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos
“Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados .” (Destaca la Sala)
En atención a lo anterior, comoquiera que no se logró acreditar que la abogada Laura Alexandra Serna Trujillo estuviese facultada para interponer esta acción de tutela en favor de los señores MORALES SUÁREZ , el juez constitucional debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
En ese orden de ideas, si a bien lo considera , puede interponer una nueva acción de tutela, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del poder especial.C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Laura Alexandra Serna Trujillo , quien dice actuar en representación de EDER LUIS MORALES SUÁREZ y ADER LUIS MORALES SUÁREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la
con las razones anotadas en precedencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3EAB0FF7A063362C8BABC44AB3EBE44A4FA8347F8D815587AAFC6BDB637DE133
Documento generado en 2026-03-12 C.U.I. 11001020400020250311200
TUTELA DE PRIMERA
NÚMERO INTERNO. 150680
EDER LUIS MORALES SUÁREZ Y OTRO
10