CSJ - ATP2719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2719-2026 Radicación N° 158967 CUI 11001020400020260262000 Acta No 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Bautista Bermúdez, en calidad de agente oficiosa de su hijo EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y salud.Tutela primera instancia n.°158967 CUI 11001020400020260262000

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II. HECHOS

1. Claudia Patricia Bautista Bermúdez sostuvo que su hijo EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA «se encuentra privado de la libertad en una estación de policía desde hace 8 meses» y está siendo procesado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

(proceso n.° 54001600113420250524200).

2. Cuestiona que, al interior de esa actuación «hace aproximadamente 4 meses la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad» sin que a la fecha se hubiese emitido decisión, por lo que en su sentir se incurrió en una «flagrante mora judicial injustificada que afecta directamente la

recurso de apelación contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad» sin que a la fecha se hubiese emitido decisión, por lo que en su sentir se incurrió en una «flagrante mora judicial injustificada que afecta directamente la libertad y el debido proceso de mi hijo».

3. Agrega que su nieto y la progenitora de este se encuentran con afectaciones sicosociales y con « órdenes vigentes para las especialidades de psiquiatría y psicología» debido a la detención de EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA pues este es el «único sostén económico» del hogar. Agregó la libelista que no puede hacerse cargo «de la manutención ni del cuidado de mi nieto ni de mi nuera» pues «mis ingresos son muy limitados y solo me alcanza para mi propia subsistencia».

4. En ese contexto, considera que «mantener a mi hijo privado de la libertad, sumado a la mora injustificada de 4 meses en resolver su apelación «está ocasionando un perjuicio irremediable «en la salud y vida digna de un menorTutela primera instancia n.°158967

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de edad cuyo desarrollo integral depende de su padre» aunado a que «mi nuera no cuenta con el apoyo de su familia».

5. Con fundamento en lo anterior, pretende:

ORDENAR al juzgado/tribunal accionado que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de apelación pendiente desde hace 4 meses.

ORDENAR la inmediata sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria en favor de mi hijo

perentorio de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de apelación pendiente desde hace 4 meses.

ORDENAR la inmediata sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria en favor de mi hijo Edward Alfredo Mendoza Bautista, para que pueda retornar a su hogar a proveer los recursos económicos, el cuidado y la atención medica que requiere su hijo menor de edad y su esposa.

III. ANTECEDENTE PROCESALES RELEVANTES

6. En auto del 28 de agosto del año en curso , se requirió a la libelista para que explicara si actuaba en calidad de agente oficiosa de su hijo y, de ser así, precisara los motivos por los cuales EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA no podía presentar la acción de tutela en nombre propio.

7. El 4 de septiembre de 2026 , Claudia Patricia Bautista Bermúdez indicó que actúa como agente oficiosa de su descendiente dado que está privado de la libertad en «en la estación de policía Trigal del Norte» de la ciudad de Cúcuta, sitio donde «no cuenta con las condiciones, los canales de comunicación, el acceso a equipos de cómputo, internet, ni los insumos de papelería o asesoría jurídica necesarios para proyectar, redactar, radicar o hacer seguimiento a un escrito tutelar por sus propios medios».Tutela primera instancia n.°158967

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8. Igualmente precisó que «ante la urgencia y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, tanto de él como de su núcleo familiar, acudí de

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8. Igualmente precisó que «ante la urgencia y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, tanto de él como de su núcleo familiar, acudí de manera directa en su representación» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de cará cter irremediable.

10. En ese orden, es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026).

11. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:Tutela primera instancia n.°158967

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Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

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Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, recordó que «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

13. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, dicha Corporación reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

14. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.Tutela primera instancia n.°158967

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en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.Tutela primera instancia n.°158967 CUI 11001020400020260262000

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15. Esa situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama, (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores d e edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial - o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente ( CSJ

STP15594-2022 y ATP290-2023).

16. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20211, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad2, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción

(circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación3).

4.1. Caso concreto

17. En el asunto sub lite, se tiene, que Claudia Patricia Bautista Bermúdez presentó acción de tutela , como agente

situación especial de marginación3).

4.1. Caso concreto

17. En el asunto sub lite, se tiene, que Claudia Patricia Bautista Bermúdez presentó acción de tutela , como agente

1 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial pa ra que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 2 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 3 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.Tutela primera instancia n.°158967 CUI 11001020400020260262000

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oficioso de su hijo, EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA, con el objeto de denunciar la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en resolver «el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad» impuesta en contra de aquél.

18. En respuesta al requerimiento efec tuado, la libelista justificó actuar, porque su hijo está privado de la libertad en «la estación de policía Trigal del Norte» de Cúcuta, establecimiento en el cual no se tienen «las condiciones, los canales de comunicación, el acceso a equipos de cómputo,

libertad en «la estación de policía Trigal del Norte» de Cúcuta, establecimiento en el cual no se tienen «las condiciones, los canales de comunicación, el acceso a equipos de cómputo, internet, ni los insumos de papelería o asesoría jurídica » para acudir a la acción cons titucional « por sus propios medios».

19. Circunstancias que, contrario a lo expresado por la libelista, no denotan una imposibilidad de EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA en acudir al juez de tutela en procura de sus derechos.

20. La jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria , o en este caso, del centro de reclusión transitorio (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras).

21. Y no obra evidencia alguna de que en el establecimiento donde está recluido no se le habiliten mediosTutela primera instancia n.°158967

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como los indicados por la memorialista. Por el contrario, uno de los derechos fundamentales que no se restringe por el estado de especial sujeción que implica la restricción de la libertad por parte del Estado es el debido proceso y, con el, el acceso a la administración de justicia, por lo que no se puede suponer, sin prueba al menos sumaria, que el detenido no tiene la posibilidad de acudir ante las

libertad por parte del Estado es el debido proceso y, con el, el acceso a la administración de justicia, por lo que no se puede suponer, sin prueba al menos sumaria, que el detenido no tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades a presentar postulaciones o, como en este caso, la demanda de tutela.

22. Por modo que, no se puede asumir, sin la debida acreditación que respalde la manifestación de la demandante, que está imposibilitado para defender sus intereses.

23. Sobre el tema la Corte Constitucional ha

considerado:

[...] Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’4 [...]

24. En consecuencia, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, se impone el rechazo de la presente demanda.

4 CC T-382/2021.Tutela primera instancia n.°158967 CUI 11001020400020260262000

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25. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión

la presente demanda.

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25. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Bautista Bermúdez, en calidad de agente oficiosa de su hijo EDWARD ALFREDO MENDOZA BAUTISTA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17593DB3317E7AF541BE1456E0659A074F07DD66BFF9D97A5FCA48F79FE5082B Documento generado en 2026-09-29

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