CSJ - ATP2720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2720-2025 Radicación No. 150237 Acta No. 336

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por RONALD VEGA VERA , contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales la dignidad humana, igualdad, integridad física, salud, deb ido proceso y libertad personal , presuntamente vulnerados por la Policía Nacional -policiales Walter René Báez Díaz y Jordy Bastidasy la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados, la Policía Metropolitana de Neiva, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, así como la Fiscalía 34 Seccional de la referida ciudad.Tutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Expresó el demandante que, el 16 de junio de 2025, cuando se dirigía a su lugar de residencia, el vehículo en el que se desplazaba fue perseguido «por terceras personas que efectuaron disparos repetidos», por lo que pidió a quien conducía que acelerara y se dirigiera al CAI de confianza para solicitar auxilio, conforme a las recomendaciones de seguridad

que se desplazaba fue perseguido «por terceras personas que efectuaron disparos repetidos», por lo que pidió a quien conducía que acelerara y se dirigiera al CAI de confianza para solicitar auxilio, conforme a las recomendaciones de seguridad mencionadas «en el documento de protección que me otorgaron en el comando de rivera por las denuncias que interpuso contra la policía nacional por persecución, violación de derechos y agresiones físicas (en estas recomendaciones se menciona, hacer caso omiso a cualquier señal de pare cuando la vida esté en riesgo)».

Agregó que, al arribar al CAI «no nos permitieron explicar lo sucedido… me propinaron un golpe contundente en el ojo derecho, ocasionándole (sic) hematomas severos, una desviación evidente de la nariz y una hemorragia…. golpeaban con fuerza la frente del conductor y que a un menor le habían causado una grave lesión en la cabeza. Grité repetidamente para que respetaran la integridad del menor que nos acompañaba y para que cesaran las agresiones; el menor identificó a quienes nos perseguían ... A pesar de ello, un agente le ordenó que se callara y lo golpeó nuevamente. Posteriormente apareció un agente con un arma preguntando de quién era; yo manifesté que no era mía y solicité que se practicarán las pruebas pertinentes.».

Adujo que, a l solicitar traslado a Medicina Legal, el agente Walter René Díaz Báez le propinó un golpe en la nariz que provocó un sangrado profuso, momento en el que solicitó su billetera y su celular para comunicarse con su abogado,

agente Walter René Díaz Báez le propinó un golpe en la nariz que provocó un sangrado profuso, momento en el que solicitó su billetera y su celular para comunicarse con su abogado, «pero dichos objetos no me fueron entregados».Tutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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Agregó que el procedimiento comenzó alrededor de las 2:30 a. m. «y, pese al dolor intenso, no fui llevado a valoración por Medicina Legal hasta casi las 6:00 a. m. ». Posteriormente, dijo, se efectuó una valoración médica en la que ordenó cita con especialista por la desviación nasal y dolor persistente , «no obstante, el agente no me entregó la epicrisis correspondiente, motivo por el que solicitó la revisión minuciosa de lo ocurrido y la verificación de la omisión de garantías procesales y médicas que han vulnerado mis derechos fundamentales… Han transcurrido más de tres meses desde los hechos sin que se haya realizado la valoración médico-legal…».

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en los

asuntos génesis de la acción y:

(…) 2. Que se ordene a la Policía Nacional entregar de manera inmediata las grabaciones de las cámaras de seguridad del CAI Timanco y del CAI Lesburgo (sic), correspondientes al procedimiento realizado el 16 de junio de 2025.

3. Que se anulen los procesos judiciales que cursan en nuestra contra, por las graves irregularidades y vulneraciones al

Timanco y del CAI Lesburgo (sic), correspondientes al procedimiento realizado el 16 de junio de 2025.

3. Que se anulen los procesos judiciales que cursan en nuestra contra, por las graves irregularidades y vulneraciones al debido proceso.

4. Que se ordene la valoración inmediata por Medicina Legal, y se garantice el acceso a atención médica especializada por las lesiones sufridas.

5. Que se remita copia del fallo al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las conductas de los agentes accionados.Tutela Segunda Instancia Número interno 150237

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 8 de octubre de 202 5, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a l os accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila dio cuenta de una serie de actuaciones penales en los que el aquí accionante se registra como procesado, y otras en las que este actúa como denunciante.

Así, dentro de las iniciales mencionó el proceso bajo radicado No. 410016000716202501304 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se iniciara por hechos ocurridos el 16 de junio de 2025, mismo que, dijo, se encuentra en etapa de juicio. Respecto a los asuntos promovidos por el censor, enunció el caso con

que se iniciara por hechos ocurridos el 16 de junio de 2025, mismo que, dijo, se encuentra en etapa de juicio. Respecto a los asuntos promovidos por el censor, enunció el caso con radicado 4100160005862025019978 que cursa por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por hechos acaecidos, también, en la data antes referida, el cual se encuentra en fase de indagación en la Fiscalía 3ª Seccional de la referida ciudad.

3. Por otra parte, la Policía Metropolitana de Neiva indicó que los hechos y pretensiones descritos en la demanda de tutela se relacionan con un procedimiento de policía adelantado en Neiva, el 16 de junio hogaño, acotando que, de acuerdo con el informe policial aportado por la patrulla 10 de policía, adscrita al CAI Leesburg, integrada por los policialesTutela Segunda Instancia Número interno 150237

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Jordy Bastidas Mayorca y Walter René Báez Díaz, estos se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Caracolí de esa ciudad cuando una ciudadana les informó que, personas a bordo de un automóvil, le dispararon.

Ante ello, añadió, procedieron a realizar el seguimiento al vehículo, alcanzándolo y ordenándole que se detuvieran, pero la persona que conducía hizo caso omiso a la orden de policía, acelerando la marcha del vehículo y emprendiendo la huida, realizando maniobras peligrosas, por lo cual,

pero la persona que conducía hizo caso omiso a la orden de policía, acelerando la marcha del vehículo y emprendiendo la huida, realizando maniobras peligrosas, por lo cual, activaron el plan candado , logrando que se detuviera en inmediaciones al Caí Timanco , impartiéndole orden a sus ocupantes para que descendieran del automotor, «sin embargo, continuaron oponiendo resistencia… en ningún momento cooperaron con la realización del procedimiento policial, por lo cual fue necesario hacer uso de la fuerza para trasladarlos del CAI Timanco hacia las instalaciones del CAI Leesburg».

Anotó que, e stando en las instalaciones del CAI Leesburg, mientras se adelantaba la documentación para dejar a los aprehendidos a disposición de la autoridad competente, RONALD VEGA VERA «lanzaba constantes improperios en contra del personal policial y una vez esposado intentó autolesionarse con el fin de entorpecer el procedimiento policial . Luego, fueron trasladados a las instalaciones de la EPS CARMEN EMILIA OSPNA con sede CANAIMA con el fin de ser valorados, donde fueron atendidos por personal de la salud y dados de alta ya que no presentaban algún tipo de lesión que representara gravedad para su salud».

En cuanto a las agresiones físicas manifestadas, adujo que, «como se evidencia en la misma epicrisis aportada por el actor, fueTutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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valorado el día 16/06/2025 y dado de alta sin alguna restricción médica, garantizando su derecho a la salud… ». De igual modo,

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valorado el día 16/06/2025 y dado de alta sin alguna restricción médica, garantizando su derecho a la salud… ». De igual modo, señaló que el procedimiento de captura adelantado por los funcionarios de policía estuvo fundado de acuerdo con lo establecido normativamente, lo cual fue objeto de estudio por parte del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.

4. El Tribunal Superior de primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción. Para fundamento de ello anotó que no se aprecia que en el sub examine se hubieran agotado todos los medios

ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que:

[E]n la actualidad, de un lado, el proceso bajo radicado No. 41001 6000 716 2025 01304 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuegos o municiones en concurso con uso de menores para la comisión de delitos que se lleva en contra de Vega Vera está en trámite en la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Neiva y, de otro, el asunto con radicado 41001 6000 586 2025 019978 que adelanta en la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en el que funge como víctima, se encuentra en etapa de indagación, siendo estos los escenarios en los que por su naturaleza Vega Vera debe agotar las solicitudes que estime pertinentes, como quiera que allí tiene a su alcance la oportunidad de exigir y aportar

siendo estos los escenarios en los que por su naturaleza Vega Vera debe agotar las solicitudes que estime pertinentes, como quiera que allí tiene a su alcance la oportunidad de exigir y aportar elementos materiales probatorios y evidencia física con los que puede soportar la inexistencia del tipo penal enrostrado en su contra y la configuración del delito del que asegura fue víctima.

En lo relativo a la entrega de las grabaciones de los CAI de Lessburg y Timanco de la Policía Metropolitana de esta ciudad «y las valoraciones médicas que demanda de Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, es suficiente indicar que no allegó al plenario medio de prueba alguno con el que probara que agotó el derecho de petición ante los precitados…».Tutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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5. Una vez notificada l a sentencia, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto insistió en que la policía nacional omitió el traslado a medicina legal el cual fue recomendado por el galeno de la ESE Carmen Emilia Ospina «ya que hubo la necesidad de remitir a un rayos x (sic) para descartar y aún así me remitió para un especialista a la fecha sin poder sacar la cita con el especialista pues no poseo recurso económicos y mis ahorros los entregué a estos abogados… Aún notoriamente se nota la desfigura (sic) del rostro y la cicatriz. Física y moral.».

Apuntó que hasta el momento ha sido omitido el debido proceso «ya que mis lesiones afectaron mi integridad física y moral.

del rostro y la cicatriz. Física y moral.».

Apuntó que hasta el momento ha sido omitido el debido proceso «ya que mis lesiones afectaron mi integridad física y moral. Esto le argumente a mi abogado que exigiera mi derecho… quien me argumenta “ yo le envié el derecho de petición al fiscal y el no quiso acceder ya no es cuestión mía yo hice mi parte”».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuac ión surtida, por indebida integración del contradictorio.Tutela Segunda Instancia Número interno 150237

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2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, y a que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación

cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, y a que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.

Dicho en otras palabras, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa,

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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posibilitando que conozca el contenido de la demanda para

2018, rad. 98419, entre otrasTutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

3. En el presente evento, el promotor del resguardo acudió a la tutela para cuestionar, entre otra, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la denuncia que instaurara en contra de los policiales Walter René Báez Díaz y Jordy Bastidas, la cual, según informó l a Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, cursa en sede de indagación ante la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva bajo radicado 410016000586202519978.

4. En tal proceso, según se desprende de lo expresado por el censor , le estarían siendo vulneradas sus garantías constitucionales a la «integridad física, salud y debido proceso », pues, pese a existir manifestación clínica suscrita por un galeno adscrito a la ESE Carmen Emilia Ospina, en la que se da cuenta de la necesidad de remitirlo a un especialista para «valoración por rayos x», hasta la fecha de presentación de la acción no había sido llevado a cabo este procedimiento, tampoco una valoración por medicina legal en aras de constatar las lesiones que, según su decir, le fueron causadas por los agentes del orden , al momento de su aprehensión, situación que generó la presentación de la denuncia en contra de aquellos.

5. Revisado el expediente allegado a esta Sala, se

causadas por los agentes del orden , al momento de su aprehensión, situación que generó la presentación de la denuncia en contra de aquellos.

5. Revisado el expediente allegado a esta Sala, se advierte que, en efecto, existe «REPORTE DE EPICRISIS» de fechaTutela Segunda Instancia Número interno 150237

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16 de junio de 2025, a nombre de RONALD VEGA VERA, en el que se consigna, entre otras cosas, lo siguiente:

CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN

PACIENTE MASCULINO DE 39 AÑOS DE EDAD CON

CUADRO CLÍNICO DE PESUQSIA (sic) PARA REVISIÓN DE

ESTADO DE SALUD TRAIDO POR PONAL PARA PROCES JUDICIAL

(SIC) CON LESIONES DESCRITAS CONSIDERO NECESARIO

ORDEN DE RX CA RA Y HUESOS NASALES Y ANALGESIA

ACTAUTLEN (sic) NO SINTOMAS RESPIRATORIOS AFEBRIL

ESTABILIDAD HEMODINAMICA.

1. DICLOFENACO 75MG IM AHORA

2. SS RX CARA Y HUESOS PROPISO NASALES

3. REVALORAR

6. En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de la autoridad que conoce de la actuación bajo radicado 410016000586202519978, esto es, la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva, resultaba absolutamente necesaria, por lo que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del escrito introductorio, para que se hiciera parte del proceso y emitiera un pronunciamiento sobre el particular.

Seccional de Neiva, resultaba absolutamente necesaria, por lo que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del escrito introductorio, para que se hiciera parte del proceso y emitiera un pronunciamiento sobre el particular.

Y es que, la intervención de esa dependencia judicial en el caso, resulta de gran importancia, ello si se tiene en cuenta que lo cuestionado por el actor es la no realización de un procedimiento médico, frente a las lesiones diagnosticadas al momento de la atención primaria llevada a cabo en el referido centro asistencial , actividad que , en comienzo, correspondería direccionar oficiosamente a la delegada a cargo de la indagación por él impulsada, omisión que, según su decir, desemboca en una afectación de sus derechos a la salud, ante la no atención sanitaria dispuesta y al debidoTutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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proceso, al no haber sido llevada a cabo la valoración médico legal en razón de los daños físicos que, al parecer, le fueron causados al momento de su detención.

Dicha intervención, valga aclarar, debe ser atendida con independencia al proceso que se adelanta por la presunta comisión de los delitos por los que se le procesa en el caso 410016000716202501304, pues otra es la actuación que cursa en contra de los agentes captores -radicado 4100160005862025019978-, en razón del denunciado procedimiento de aprehensión que habría generado un presunto daño en la salud el cual, según parece, no ha sido atendido de manera debida por la autoridad competente.

4100160005862025019978-, en razón del denunciado procedimiento de aprehensión que habría generado un presunto daño en la salud el cual, según parece, no ha sido atendido de manera debida por la autoridad competente.

Además, se advierte necesaria la vinculación del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva , donde se llevó a cabo la diligencia preliminar de legalización de captura, la del o los abogados que asistieron al aquí demandante durante e se diligenciamiento, así como la de las autoridades y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 410016000716202501304 a fin de que se pronuncien respecto de los señalamientos efectuados por aquel. Del mismo modo, deberá ser vinculado el centro penitenciario donde se halla recluido el actor, a fin de que se informe sobre la autoridad a cuyo cargo él se encuentra detenido2, y sobre la atención

2 Según informó el comandante de Policía Metropolitana de Neiva, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, «ordenó la medida de aseguramiento contra el señor RONAL VERA VEGA y DIEGO ESTEBAN DÍAZ GONZÁLES, mediante la boleta de encarcelación nro. 169…».Tutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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médica que este hubiere recibido en relación con las lesiones señaladas por el promotor del resguardo.

7. Por lo tanto, debido a la indebida integración del contradictorio, para que se subsane la falencia exaltada, se

médica que este hubiere recibido en relación con las lesiones señaladas por el promotor del resguardo.

7. Por lo tanto, debido a la indebida integración del contradictorio, para que se subsane la falencia exaltada, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del ar tículo 138 del Código General del Proceso 3, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez.

3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada . (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas…Tutela Segunda Instancia Número interno 150237

practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas…Tutela Segunda Instancia Número interno 150237 CUI 41001220400020250045801

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2. Devolver las diligencias a la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90A3133567AF27BE39261CC255CBD321B6DBAD1D57EE3026252451532C03521C Documento generado en 2026-03-12

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