CSJ - ATP2720-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2720-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2720-2026 Radicación n° 159322 CUI 11001020400020260275500 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por quien se identifica como ELIZABETH DODIÑO RINCÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas y la Defensoría del Pueblo , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1. De acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que en contra de ELIZABETH DODIÑO RINCÓNTutela primera instancia n.° 159322
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cursó el proceso 285176881196282188162, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas emitió sentencia absolutoria. La Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación.
3. El 15 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la anterior decisión, para en su lugar, condenar a ELIZABETH DODIÑO RINCÓN a 72 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la anterior decisión, para en su lugar, condenar a ELIZABETH DODIÑO RINCÓN a 72 meses de prisión como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4. La parte actora discute que el Tribunal llevó a cabo la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia sin la comparecencia de la procesada ni su defensa, lo cual impidió conocer la decisión y ejercer oportunamente los recursos. Circunstancia que es tima, vulneró los derechos fundamentales que reclama.
5. Por lo tanto, solicita «d ejar sin efectos, en lo constitucionalmente necesario, las actuaciones que hayan permitido la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria sin garantizar efectivamente mi derecho a la doble conformidad.»
III. ANTECEDENTE PROCESALES RELEVANTES
6. La actuación constitucional se asignó al despacho del magist rado ponente. Revisado el escrito tutelar , se advirtió que carece de la firma de la accionante. Fue remitida desde la dirección electrónicaTutela primera instancia n.° 159322
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dptutelasdelacosta@gmail.com, que no guarda relación directa con la identidad de quien aduce ser la accionante. Y, adicionalmente, aunque manifiesto que se trata de una persona privada de la libertad no especificó el centro carcelario en el que permanece y la demanda ni siquiera cuenta con un sello o visto bueno de la oficina ju rídica de algún centro carcelario. Esto no permitía determinar con claridad la identidad de la peticionaria.
carcelario en el que permanece y la demanda ni siquiera cuenta con un sello o visto bueno de la oficina ju rídica de algún centro carcelario. Esto no permitía determinar con claridad la identidad de la peticionaria.
7. En auto del 10 de septiembre del año en curso, se requirió a la remitente de la acción para que, en el término de tres días hábiles acreditara la legitimación en la causa por activa. Esto es, que suscribiera el escrit o con la firma correspondiente o ratificara su pretensión.
8. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a materializar el requerimiento el 15 de septiembre de este año, a través del correo electrónico desde el cual se remitió el libelo.
9. Con informe de 23 de septiembre de 2026 1, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación
indicó lo siguiente:
[…] En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 10 de septiembre de 2026, se envió comunicación N° 93334 del 15 de septiembre de 2026, y una vez vencido el t érmino y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento.
IV. CONSIDERACIONES
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
1 Anotación 05 ESAV.Tutela primera instancia n.° 159322 CUI 11001020400020260275500
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ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera
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ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Sie mpre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En ese sentido, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo.
12. Por ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante, o en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T -115 d e 2004 y T -575 de 1997), cuya justificación radica en propender porque el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.
13. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita
de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, deTutela primera instancia n.° 159322 CUI 11001020400020260275500
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modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.
14. Así las cosas, al constarse que (i) la petición de amparo fue presentada a través del correo dptutelasdelacosta@gmail.com, que no está asociado a quien se identifica como ELIZABETH DODIÑO RINCÓN, (ii) el escrito no cuenta con la firma ni con otro signo que permita verificar su autoría o voluntad y, (iii) h abiéndose requerido su corrección mediante auto del 10 de septiembre, sin respuesta, n o resulta procedente el estudio de fondo del asunto por parte del juez constitucional, por cuanto la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
Esta conclusión se ajusta a lo sostenido por la Sala en decisiones anteriores en casos de similar naturaleza (Vg. CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras).
15. En consecuencia, se impone el rechazo de la presente demanda.
16. Finalmente, la Sala recuerda que, en casos como el presente, anteriormente las diligencias eran archivadas y contra dicha decisión no procedía recurso alguno, postura
presente demanda.
16. Finalmente, la Sala recuerda que, en casos como el presente, anteriormente las diligencias eran archivadas y contra dicha decisión no procedía recurso alguno, postura que fue modificada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 de mayo de 2019. En virtud de ello, se concede la posibilidad de impugnar esta determinación. Si la misma no es apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia CC T-313-2018.Tutela primera instancia n.° 159322
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por quien se identifica como ELIZABETH DODIÑO RINCÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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